Decisión nº N°188-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000040

ASUNTO : VP02-X-2011-000040

DECISIÓN N° 188-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. S.C.D.P..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en la causa signada bajo el N° C02-18396-2009, seguida al ciudadano D.J.A.H., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. S.C.D.P., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "En el día de hoy, diecinueve de Mayo de 2011, siendo las Once de la mañana, presente el ciudadano NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., expuso, me inhibo de conocer del presente asunto penal, signado bajo el numero (sic) C02-18396-2009, seguido al ciudadano D.J.A.H., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de mi persona, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el articulo (sic) 86, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto mi persona resulta ser la victima (sic) en el presente asunto penal. En efecto me encuentro incurso en la referida causal de inhibición” (Negrillas del a quo).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 5º “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., manifiesta que por ante el Juzgado que regenta, cursa la causa signada bajo el N° C02-18396-2009, seguida al ciudadano D.J.A.H., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando además que la víctima en dicho asunto penal es su persona, estimando que por tal circunstancia, se encuentra incurso en la causal de inhibición invocada, esto es, que existe interés directo en las resultas de la referida causa, acompañando para probar lo argüido en su acta de inhibición, copia fotostática simple de escrito de acusación fiscal, interpuesto en fecha 11-05-11, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto, directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso, por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión, emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto, establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio, se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, como bien lo refiere el Juez inhibido, resulta ser la víctima en la causa seguida al ciudadano D.J.A.H., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se verifica de la prueba ofrecida, que como se señaló supra, consiste en la copia fotostática simple de escrito de acusación fiscal, interpuesto en fecha 11-05-11 por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde se constata tal circunstancia.

    Propicio es acotar que, el “interés” es definido como provecho, utilidad, ganancia, y “directo” es eficaz y ágil para un fin (Osorio Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. 27° edición. Buenos Aires. Editorial Heliasta. 2000. p.p: 350 y 528). Por lo que, partiendo de las anteriores definiciones, quienes aquí deciden determinan que existe interés directo del Juez inhibido, en las resultas del proceso que actualmente cursa por el Juzgado que regenta, conllevando a esta Superioridad a estimar que, efectivamente tal circunstancia se subsume en la causal alegada (art. 86.5 del COPP), lo que consecuencialmente hace que se vea afectada la imparcialidad del Jurisdicente, en el conocimiento de la referida causa.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que la inhibición propuesta por el Dr. NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., está fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Con Lugar la Inhibición, que ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Jurisdicente que se encuentra incurso en dicha causal de inhibición, en la causa signada bajo el N° C02-18396-2009, seguida al ciudadano D.J.A.H., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.5 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° C02-18396-2009, seguida al ciudadano D.J.A.H., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.5 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Regístrese, Publíquese y Líbrese Boleta de Notificación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    S.C.D.P.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    ROBERTO A. QUINTERO V. MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 188-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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