Decisión nº 1E-005-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 07 de febrero de 2008

197° y 148°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.C.M.

PENADO: J.A.M.G., de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.829.637, residenciado en: San F.d.Y., La Guaza, sector Los Olivos, casa S/N, dos casa después del club de video, Estado Miranda.-

DEFENSA: Dra. C.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: Ocho (08) años de presidio.-

Visto el oficio N° 141-07 procedente del Registro Civil de San F.d.Y., Estado Miranda, mediante el cual remiten copia del registro de presentaciones llevadas por dicho ente, del cual desprende que el penado J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.829.637, se presentó por primera vez el día 01/08/2005, siendo su última presentación el día 14/08/2007, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 10/06/1999 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condenó al ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.829.637, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio.-

En fecha 30/08/1999, éste Tribunal realizó cómputo en la presente causa.-

En fecha 19/11/2002, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual OTORGO la L.C. al penado J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.829.637.-

En fecha 11/07/2005, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual declaro la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS que le fueron impuestas al penado J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.829.637 y ordeno el cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por el lapso de dos (02) años cada dos (02) meses.-

En fecha 18/09/2007 se recibió oficio N° 141-07 procedente del Registro Civil de San F.d.Y., Estado Miranda, mediante el cual remiten copia del registro de presentaciones llevadas por dicho ente, del cual desprende que el penado J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.829.637, se presentó por primera vez el día 01/08/2005, siendo su última presentación el día 14/08/2007.-

El artículo 105 de la N.S.P. vigente, establece:

... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Negrillas del Tribunal).-

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.-

Ahora bien, visto que el penado J.A.M.G., además de la pena principal ya cumplida, se le impuso la accesoria contemplada en el artículo 13 del Código Penal, como es la de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, ya cumplida; sin embargo, observa quien aquí decide que en el caso en concreto al penado le fue acordada una dicha sujeción el día 11/07/2005, el cual según la acreditación de la constancia respectiva recibida en esta misma fecha, cumplió debidamente, siendo así, es evidente el cumplimiento por parte del penado de las presentaciones impuestas por el Tribunal lo que implica la extinción de la pena accesoria, lo cual fue objeto de pronunciamiento de este Tribunal en fecha 11/07/2005. Y así se declara.-

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.829.637, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara el cumplimiento de la pena accesoria a la cual fue condenado en fecha 10 de junio de 1999; extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia se declara la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano: J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.829.637, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, con tal declaratoria expresa, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos civiles y políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Líbrese oficio dirigido al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política impuesta. -

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre el cese de la Interdicción Civil impuesta.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 1E-005-99

RRA/ICM/yula.-

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