Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 10 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GG01-X-2007-000015

Ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por el Juez O.U.L.B., Juez Superior Segundo integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cuaderno separado N° GP01-R-2007-000133, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYSELLE G.F.D. del imputado E.D.O.L., contra el auto dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa; al encontrarse incurso en la causal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la intervención de su hija R.Y.L.H., Defensora Pública Décima Novena del Estado Carabobo, en el proceso actuando con el carácter de defensora del prenombrada ciudadano.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El Juez Superior Segundo integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, levantó acta de inhibición del siguiente contenido:

…..una vez recibidas al examinar las actas la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto advierte que al folio 21 de la primera pieza riela oficio N° 1201-05 de fecha 21 de Julio de 2005 emanado de la Coordinadora Regional Encargada del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en donde se notifica al Tribunal de Control N° 7 de la designación de la abogada R.L.H., como defensora del ciudadano E.D.O.L.. Igualmente se observa a los folios 63 y 64 de la misma pieza, escrito de descargo que presenta la mencionada defensora, donde luego de expresar sus argumentos relativos a excepciones y defensas de fondo solicita del Tribunal de la causa admita y sustancie el contenido de dicho escrito. Así las cosas observa por ultimo la Sala que el nombramiento de la prenombrada defensora fue revocada y designada una defensora privada, que al transcurrir del proceso también le fue revocado el nombramiento, asumiendo finalmente la defensa la abogada MARYSELLE G.F., quien también, al igual que la abogada R.L.H. se desempeña en el cargo de defensora pública penal. Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre el Juez ponente en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada R.L.H., quien es su hija en matrimonio con la ciudadana R.H.L., hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, pudiéndose citar entre otros, los asuntos distinguidos con los números GG01-X-2006-000033, y GP01.-P-2007-000126 donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, y cuyos documentos se anexan a esta acta a los fines de fundamentar la presente inhibición. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber actuado la prenombrada abogada, y que ahora sigue en el proceso otra defensora del sistema autónomo, al entender la defensa pública como una sola institución, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2007-000133, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Juez N° 2 a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem…

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PRUEBAS ANEXADAS

El juez inhibido acompaña a su escrito las siguientes pruebas:

1) Copia del oficio remitido por la Coordinación Regional del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo al Juez de la causa notificándole que la Defensora Pública R.L.H., había sido designada defensora de E.D.O.L..

2) Copia del escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensora Pública REYNA LEAL BARRIOS.

3) Copia de la sentencia dictada por la Presidenta de esta Sala I en fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar inhibición planteada por el juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO en la causa GP01-R-2006-000390 seguida a J.D.A.M., en virtud de ser el padre de la Defensora Pública REYNA LEAL BARRIOS, quien ejerció la defensa técnica del procesado.

MOTIVACIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 87 del código adjetivo Penal impone al Juez el deber de inhibirse en los procesos judiciales de los cuales sea Juez Natural, cuando vislumbre alguna de las supuestos fácticos previstos en los distintos numerales del artículo 86 eiusdem; norma de procedimiento que constituye una garantía del derecho al juez imparcial que tienen las partes, consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República; toda vez, que determina la competencia subjetiva del jurisdiccente al prever que éste, no podrá conocer aquellas causas donde tenga vinculación con las partes, con la causa o con el objeto del proceso; lo que se traduce en una administración de justicia objetiva e imparcial, al quedar depurada la función jurisdiccional de influencias tanto internas como externas con capacidad de incidir en el ánimo del juzgador en el momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento.

Bajo los parámetros jurídicos asentados, se revisa la causal de inhibición invocada y la situación fáctica deducida por el Juez advirtiéndose que dice tener parentesco consanguíneo con la Defensora Pública R.L.H., quien actuando como Defensora del acusado E.D.O.L. hizo el descargo a favor de éste, presentando el escrito de contestación a la acusación formulada contra el imputado y ciertamente, queda probado este motivo con las pruebas aportada por el inhibido, de las cuales emerge el vínculo filial entre el Juez Superior y la Defensora Pública así mismo que ésta participó en el Proceso en su condición de Defensora Pública ejerciendo la defensa técnica del acusado, verificándose con ello la causal que fundamenta la inhibición, debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, quien decide, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Superior Segundo integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, O.U.L.B., en la incidencia recursiva N° GP01-R-2007-000133, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYSELLE G.F.D. del imputado E.D.O.L., contra el auto dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa; al encontrarse incurso en la causal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la intervención de su hija R.Y.L.H., Defensora Pública Décima Novena del Estado Carabobo.

SEGUNDO

El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal, a tales fines remítase al Juez de la causa.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LA SECRETARIA

Y.M. TRAVIESO

Hora de Emisión: 3:52 PM

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