Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 2 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO: GG01-X-2006-000003

Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Nro 2 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, O.U.L.B., quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2005-000393, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 2 de esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en su condición de Ponente, en el Asunto GP01-R-2004-000317, al haber declarado la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto y haber realizado de oficio conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una revisión de fondo de la referida causa seguida al ciudadano: O.J.G.M..

En fecha 30 de enero de 2006 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza L.E. Garrido Aponte, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez INHIBIDO fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“…Quién suscribe, Doctor O.U.L.B., Juez Superior Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio del presente documento hace constar que, el 11 de enero de 2006, ingresó a este Tribunal colegiado, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, y por intermedio de la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, el asunto distinguido con el alfanumérico GP01-R-2005-000393, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2005 por el abogado R.E.S., en su condición de defensor privado del procesado O.J.G.M., suficientemente identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2004, por el precitado Tribunal, luego de finalizado el debate y, publicada el 22 del mismo mes y año anterior, mediante la cual condenó al prenombrado procesado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 457 y 74 ordinales 1° y 4° eiusdem. En la misma fecha supra indicada dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que suscribe la presente acta, y una vez entrada esta alzada a conocer y decidir sobre la admisibilidad del expresado recurso, advirtió la existencia en autos de una causal de inhibición que impide al ponente emitir criterio sobre el fondo de la cuestión planteada con absoluta objetividad e imparcialidad. En efecto, la causal en referencia deviene de los siguientes hechos: El pasado 12 de enero de 2005, ingresó a la Sala N° 1, de esta Corte de Apelaciones, el mismo asunto aunque, distinguido en esa oportunidad con el alfanumérico GP01-R-2004-000317, para conocer y decidir la apelación, interpuesta por el abogado R.E.S. mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2004. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quién suscribe. En fecha 3 de febrero de 2005, la Sala declaró la INADMISIBILIDAD del recurso propuesto, al advertir que el abogado que se decía defensor del acusado, carecía de la cualidad legalmente exigida para ejercitarlo. Pero, es el caso que, en ese mismo acto procesal la Sala, integrada además, por las Jueces María Arellano Belandria y Mauricio Isaac, emitió con base en el principio de tutela judicial efectiva, desarrollado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente pronunciamiento:“…no obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por falta de cualidad en el defensor del acusado para ejercitarlo, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho al no observarse ninguna violación de derechos o garantías fundamentales del acusado y así se hace constar”. Contra la anterior decisión el prenombrado abogado interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005, el cual fue conocido y decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quién por auto de fecha 9 de agosto de 2005, y con ponencia del magistrado, doctor H.C.F., ANULO DE OFICIO en interés de la Ley y del acusado O.J.G.M., la decisión dictada por la referida Sala Primera, que declaró inadmisible el recurso de apelación y ORDENO a su vez al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito, el traslado al citado acusado para que ratifique o no la revocatoria y posterior designación del abogado R.E.S., y en caso positivo se le tome el juramento de ley para ser tenido en la presente causa como su defensor privado. Ahora bien, el cumplimiento por parte del citado Tribunal de Juicio de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, fue lo que originó el nuevo ingreso de la incidencia recursiva a la Sala N° 1, En consecuencia, dado lo significativo y relevante de la circunstancia descrita, así como los riesgos que conllevan sus efectos a la hora de dictar una sentencia que garantice total y absoluta imparcialidad, es por lo que el Juez que suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho y a la sensatez que debe privar en todo funcionario es separarse del conocimiento de la presente causa incidental, pues como antes se expuso, el hecho de haber conocido y decidido en esta misma causa una incidencia aunque fuera solo de forma, es inocultable que al considerar el fallo apelado ajustado a derecho, también se prejuzgó sobre el fondo, deviniendo así la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ante la irrefutable circunstancia señalada, suficientemente idónea para poner en peligro la imparcialidad, objetividad y transparencia del fallo a dictar, es por lo que con fundamento en la citada norma procesal, y en la contenida en el artículo 87 eiusdem, propongo formal y expresa inhibición, para lo cual solicito sea declarada con lugar en su debida oportunidad. Se anexa a la presente acta, copia certificada del fallo dictado por la Sala donde prejuzgó sobre el fondo de este asunto a los fines de sustentar la causal alegada y, se ordena a la secretaria de Sala: 1) formar Cuaderno separado de esta actuación y hacer entrega del mismo a la Jueza Laudelina Garrido Aponte en su condición de presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para fines de su tramitación y decisión; y 2) Remita la presente causa a la URDD para su redistribución entre los restantes miembros de esta Corte. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2006).- DR. O.U.L.B.. Juez Superior 2do.Sala Primera. Corte de Apelaciones…»

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez INHIBIDO acompañó copia fotostática certificada de la decisión de inadmisibilidad, dictado en fecha: 03-02-05, en ocasión al recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que si bien es cierto al haberse pronunciado, el Juez inhibido, en relación a la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: R.E.S., no emitió opinión de fondo pues solo se limitó a verificar si el recurso cumplía con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad que exige la norma, no es menos cierto que si omitió opinión en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la parte in fine de la misma que: “no obstante a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por falta de cualidad en el defensor del acusado para ejercitarlo, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho al no observarse ninguna violación de derechos o garantías fundamentales al acusado y así se hace constar” (Subrayado propio)

En este orden de ideas, se advierte que al haber ordenado la Sala de Casación Penal, que se oyera el recurso de apelación interpuesto, pese al dictamen de inadmisibilidad del recurso de apelación de fecha: 03-02-05, donde el Juez hoy inhibido reveló opinión al manifestar que decisión recurrida se ajusta a derecho, mal puede el referido Juez, entrar a conocer y decidir el recurso declarado por el inadmisible, con la debida imparcialidad que requiere la normativa legal y Constitucional vigente, ya que el mismo no se limitó a emitir un dictamen de inadmisibilidad, sino que realizó un análisis de fondo de la decisión recurrida, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente por el alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber emitido opinión lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez inhibido se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez Nro. 2 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, O.U.L.B., con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA

L.E. GARRIDO APONTE

Presidenta de la Sala Nro. 1 de la

Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Secretaria de Sala,

Abg. YANETH VILLEGAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. YANETH VILLEGAS

Lega

GG01-X-2006-000003

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