Decisión nº 1JM-341-08 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CAUSA: 1JM-341-08.

JUEZA PRESIDENTE: A.M. CHAVARRIA S.

ESCABINOS: R.S.R.H. (T-I).

HERMOSO LEDEZMA O.E.. (T-II).

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: J.M.R.S.. (Occisos).

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA Dres. D.E.V. y N.J.M..

SECRETARIO: M.A.G..

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, en momentos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba manejando bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, sin el permiso regular para la conducción, ni la certificación médica necesaria, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, por la Avenida Principal de Castillejo en sentido Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; y es cuando a una velocidad promedio de 90 a 100 kilómetros por hora se colea perdiendo el control del vehículo, una vez que impacta con el borde de la isla, produciendo la fuerza necesaria para el impulso cayendo en el canal contrario impactando directamente sobre el vehículo identificado con el Nº 1, Marca Esteem, Tipo Taxi, conducido por el ciudadano J.M.R.S., Cédula de Identidad V-5.646.724, ocasionándole la muerte de una manera instantánea, como se desprende del levantamiento del cadáver practicado por el Médico Forense A.S., diagnosticando deceso por Traumatismo Craneoencefálico Severo, siendo trasladado a la Morgue de los Teques, Estado Miranda, e igualmente resultando lesionado el adolescente que conducía el vehículo Corsa, quien fue trasladado por efectivos de Protección Civil hacía el Hospital de Guatire Guarenas, procediendo los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, al levantamiento de la colisión entre vehículos y vuelco con muerto y lesionado, para luego trasladarse los funcionarios de Tránsito al Hospital de Guatire en búsqueda del lesionado, quien no fue atendido en ese centro asistencial, por lo que fue trasladado por sus familiares a la Clínica San M.d.P., atendido por la médico de Guardia Dra. B.D., quien suministró datos y diagnóstico del conductor adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó herida abierta en región frontal derecho con 40 puntos de sutura, Politraumatismo Generalizado leve. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.M.R.S..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo: “Pido disculpas, pido perdón por el daño ocurrido, mi persona no ha querido que pasara este problema, ese día yo me desperté a las 10:30 de la mañana, era un día viernes, en la noche como a las 10:00 de la noche recibí una llamada de un amigo de nombre J.M., me invita a una fiesta en la Urbanización El Torreón en Guatire, la cual yo acepté, dije que me vinieran a buscar para poder ir a la fiesta, él llegó como una hora después, me dice que fuéramos a la fiesta, me viene a buscar en un carro dorado que no sé de quién es y no sé el modelo o la marca, yo me monté con él, el tenia una botella de vodka, un jugo de naranja y un vaso, 10 minutos después llegamos a la fiesta y antes de bajarnos servimos en ese vaso un trago para los dos, nos bajamos y entramos a la fiesta, saludamos a todos los conocidos y en 10 minutos le propongo para ir a comer perros calientes en un lugar que queda como a 700 metros de donde estaba la fiesta, me dice que está bien y vamos, él se consigue con su amigo que se llama K.C., nos montamos en el carro, llegamos al sitio donde íbamos a comer los perros, compramos los perros, yo me monto en el carro y comencé a comerme mi perro en el carro, ellos se montan en el carro y nos devolvemos a la fiesta, al llegar a la fiesta nuevamente, la rueda delantera derecha del carro de mi amigo comenzó a sonar con una avería, nos bajamos y no vimos nada raro, 10 minutos después le propongo ir a buscar el carro de mi tía para seguir en la fiesta, fuimos a buscar el carro de mi tía y nos devolvimos a la fiesta, esos eran mis planes, él me llevó a mi casa, entro a mi casa y como mi tía estaba dormida no logró pedirle permiso para agarrar el carro, agarro las llaves y me voy sin su permiso, JESUS iba manejando adelante y yo iba a la misma velocidad que él iba, él iba lento porque su carro estaba averiado, luego yo lo paso y cuando lo paso como no tengo muchos conocimientos de manejo, pierdo el control del carro y me quedé sin conocimiento y no me acuerdo en realidad que fue lo que pasó en el accidente, quiero decir que en ningún momento tuve la intención que pasara eso, eso no va conmigo, no soy persona de hacerle daño a nadie, es todo.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: Los hechos ocurrieron en la Avenida Principal de Castillejo como a las 11:45 de la noche, en fecha 18 de abril de 2008, la fiesta era en la Urbanización El Torreón, no sé el numero de la casa, cuando pasó el accidente yo iba hacia la urbanización Villa Miravila donde vive J.M., la Urbanización El Torreón, queda por el llenadero de Lagoven, frente a la urbanización La Esperanza, la urbanización Miravila queda frente al Club V.d.F. que queda en la Avenida Principal de Castillejo, yo vivo en la Urbanización La Muralla del Ingenio, yo no conducía vehículos antes, solo lo había tomando en dos oportunidades y bajo la supervisión de algún familiar, yo no tengo documentos para conducir, yo llegué a la fiesta como a las 10:45 de la noche y me retiré a las 11:00 de la noche aproximadamente, con mi amigo JESUS me vi anteriormente como a las 10:15 de la noche, yo estuve poco tiempo con JESUS porque me monté en el carro y nos fuimos, allí no tomamos porque la botella estaba tapada, al llegar a la fiesta estaba CACIQUE, nosotros tardamos como 15 minutos en llegar a la fiesta y no consumimos alcohol antes, fue cuando llegamos a la fiesta que preparamos un trago, a la fiesta yo llegue como a las 10:30 y me retiré como a las 10:45 y al bajar del carro fue que tome algo, pero dentro de la fiesta no bebí más nada, yo le dije a JESUS para ir a comer perros, por eso nos retiramos de la fiesta. Cuando buscamos el carro JESUS iba adelante con su carro y yo iba atrás, él se adelantó yo iba siguiéndolo y su carro estaba averiado, yo pasé a JESUS como 300 metros antes del accidente y no le sé decir cuando se enteró del accidente porque él me volvió a pasar por al lado, yo iba sólo en el carro y con JESUS iba CACIQUE. Mientras tuve conocimiento yo iba como a 60 kilómetros por hora en ese momento, por la Avenida Principal de Castillejo a esa hora pienso que no hay mucho transito de vehículo porque era una hora tarde, no había tráfico, yo no recuerdo la marca del vehículo de JESUS, era de color dorado y debe ser como del año 2000, no es un carro tan viejo, yo vivo con mi tía que es la dueña del vehículo, ella normalmente no me presta el vehículo, yo no sé cómo se enteró mi tía del accidente, según ella me dice que alguien le avisó, el vehículo que yo conducía era un Chevrolet Corsa de dos puestas y automático, yo casi nunca lo había usado, solo una vez anterior que lo saqué de un estacionamiento y esa vez iba acompañado de un familiar, yo no hice ningún curso de manejo, cuando llegue a la fiesta solo tome un trago de Vodka con jugo de naranja, sólo fue un sorbo de licor, yo perdí el control del vehículo después que pasé a JESUS, pero después perdí el conocimiento. JESUS vive en la Urbanización Villa Miravila, no se me el número de su casa, sólo se llegar. JESUS nunca me dijo para ir a una velocidad no reglamentaria, es todo. La defensa se abstuvo de realizar preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: Para el momento de tomar el vehículo yo si estaba consciente con todas mis facultades físicas y mentales, entre la casa de J.M. y la casa de mi tía hay una distancia de un kilómetro doscientos metros aproximadamente, entre la casa de mi tía y el sitio donde ocurrió el hecho hay aproximadamente un kilómetro, yo si tengo conocimiento que para conducir un vehículo debo saber manejar y tener los documentos necesarios que me permitan conducir, si sé que al conducir un vehículo sin tener conocimientos de manejo puedo ocasionar un daño a las cosas y a las personas, yo me fui sólo en el vehículo de mi tía porque no había nadie que me acompañara en ese momento, J.M. iba conduciendo su vehículo, él iba como a 60 kilómetros por hora, yo a sabiendas que no tengo conocimientos de manejo pensé que no iba a pasar nada y por eso continúe manejando, yo considero que ir a la velocidad de 60 kilómetros por hora no es ir lento, pero tampoco es ir rápido, ir lento es 30 kilómetros por hora como mínimo y rápido como a 80 a 90 kilómetros por hora, JESUS iba a 60 kilómetros por hora y como el bajó la velocidad es que yo lo pude pasar, la vía estaba con huecos, no había mucha luz en el lugar, yo perdí el control del vehículo en una curva, yo no sabía que para tomar una curva debe disminuirse la velocidad, yo no tengo idea que con mi poca experiencia manejando podía agarrar una curva a 60 kilómetros por hora, desde la casa de mi tía hasta la casa donde era la fiesta hay una distancia como de 500 a 600 metros aproximadamente, desde donde estábamos comiendo perros calientes hasta la casa de mi tía hay como un kilómetro y doscientos metros aproximadamente, yo no tengo conocimiento a qué velocidad se debe ir por esa vía donde ocurrieron los hechos, en el momento del hecho no tuve conocimiento como quedó el vehículo que yo conducía, después, cuando yo estaba en la clínica supe que había muerto un señor, yo no sé hacia dónde se desplazaba el vehículo del señor, después del accidente fue que me dijeron como ocurrió el accidente. Yo sé que al no tener conocimiento para conducir un vehículo, no debe una persona manejarlo. La primera vez que yo saqué el carro de un estacionamiento, lo saque de frente y la velocidad en ese momento era menor a cinco kilómetros por hora. Yo me trasladé aproximadamente un kilómetro en ese vehículo sin conocimientos de manejo porque iba con precaución, yo considero que ir a 60 kilómetros por hora, antes del accidente pensaba que era una velocidad normal, ahora después del accidente creo que no lo es, ese día yo estaba sobrio y tenía consciencia de mis actos. Es todo”. Declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA PARCIALMENTE, por cuanto como bien lo manifestó el adolescente en referencia, ciertamente su persona conducía el vehículo Corsa perteneciente a su tía, el día 18 de abril de 2008, cuando se desplazaba por la Av. Principal de Castillejo, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando paso el accidente en el cual el vehículo en referencia conducido por su persona colisiona e impacta el vehículo que era conducido por el hoy occiso J.M.R.S., no apreciándose lo referente a que su persona solamente había conducido en dos oportunidades, y que el día del accidente iba como aproximadamente a 60 kilómetros por hora, indicando igualmente que no tenía conocimientos de manejo, toda vez que no se comprende como una persona que no sabe prácticamente manejar, pueda conducir un auto casi un kilómetro e incluso adelantar un vehículo sin practicas de manejo.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al experto D.C.P.M., ofrecido por el Ministerio Público, quien práctico el levantamiento del accidente, estando debidamente juramentada declaró que: “En fecha 18 de abril de 2008, yo estaba en el modulo de Río Granda y tuve conocimiento que había ocurrido un accidente de tránsito en la avenida principal de la Urbanización Castillejo de Guatire, por lo que me trasladé al lugar indicado donde se observó la colisión entre dos (02) vehículos, uno de ellos identificado con el Nº 1 se trataba de un Automóvil marca Chevrolet, modelo Esteem, placa BL0-01T, color blanco, año 2000, en cuyo interior se encontraba su conductor sin signos vitales, el cual quedó identificado como J.M.R.S. (Occiso), vehículo que se dirigía en dirección hacia la Urbanización El Ingenio de Guatire; el otro vehículo identificado con el Nº 2 era Automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, placa AF1-46S, color gris, año 2006, cuyo conductor quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba lesionado, observando que el accidente se produjo debido a que el conductor del vehículo Nº 2 quien se trasladaba en sentido hacia Guatire, a exceso de velocidad, saltó sobre la isla que separa las dos vías invadiendo el canal de circulación contrario impactando directamente sobre el vehículo Nº 1, yo me quede en el lugar graficando y tomando las fotos del accidente, posteriormente me trasladé al Hospital y el joven herido fue trasladado a la Clínica San M.d.P.. En cuanto a la experticia mecánica no la hice directamente yo, allí se refleja las fotos de los vehículos, solo hice el levantamiento del accidente, y otra persona fue la encargada de hacer la experticia mecánica. En cuanto al levantamiento técnico se trata de la reconstrucción del accidente para lo cual ratifico los hechos ocurridos en ese lugar, yo si trabajé en este caso y mi actuación en esta experticia fue la de dejar plasmado en la fotos como quedaron los vehículos. La reconstrucción técnica de los hechos propiamente dicha nos va a indicar que el procedimiento antes elaborado sea exacto o similar al realizado por uno en el momento del accidente, allí se aprecia todo lo ocurrido, la trayectoria de los vehículos, la forma en que quedaron, uno de los vehículos, el Corsa perdió el control en la curva y por la velocidad que en que venía se eleva en la isla y pasa al canal contrario e impacta con el vehículo que se desplazaba por la otra vía, posteriormente el vehículo Corsa, al impactar con el Vehículo Esteem Blanco, se voltea quedando en el canal de circulación del vehículo donde se encontraba el ciudadano occiso. Eso ocurrió en la Avenida principal de Castillejo donde se encuentra la redoma para subir hacia el Hospital, por donde está el comando de Transito. Es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en el Levantamiento Planimétrico de fecha 18 de abril de 2008, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la Avenida Principal de la Urbanización Castillejo, Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserto al folio nueve (09) de la primera pieza, y haber participado como experto en el contenido de la Experticia Mecánica, inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza y en el Levantamiento Planimétrico (Inspección Ocular. Reconstrucción Técnica del Accidente y Fijación Fotográfica) Nº 082-2008 de fecha 18 de abril de 2008, inserto a los folios ciento setenta y tres (163) al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Los hechos ocurrieron a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, en la avenida principal de Castillejo de Guatire, el día 18 de abril de 2008, en el lugar habían dos vehículos, el Nº 1 es el Chevrolet Esteen, color blanco perteneciente a una línea de Taxi y el Nº 2 es un vehículo Corsa color gris, yo tengo en el Cuerpo de Vigilancia más de tres años y mi función es la de levantar accidentes de tránsito entre otros, en esta investigación yo actué como experto en planimetría, al realizar el levantamiento del croquis se aprecia un vehículo volteado, el Nº 2, este vehículo venia desde el Ingenio hacia Guatire y el vehículo Nº 1 iba desde Guatire hacia El Ingenio, en cuanto a la velocidad de los vehículos, yo pude apreciar un punto de impacto en la isla donde quedaron los cauchos del vehículo Nº 2 el cual circulaba a una velocidad no reglamentaria de 90 a 100 kilómetros por hora y el vehículo Nº 1 circulaba hacia el Ingenio iba a una velocidad aproximada entre 60 a 70 kilómetros por hora. En ese lugar la velocidad permitida por ser una zona urbana, según el artículo 254 del reglamento de tránsito, numeral 1, literal “b”, dice que la velocidad para circular en las vías públicas, serán las que indiquen las señales de tránsito y en el caso que no estén indicadas las vellosidades el máximo de esta será el siguiente: en una carreteara principal, que es el caso, durante la noche a 50 kilómetros y durante el día 70 kilómetros por hora. Para el momento del hecho era de noche, no había muy buena luz, no había mucha luz, el pavimento estaba en buen estado y estaba seco, en la vía hay dos canales de circulación por cada lado y en la intercepción se abre a tres canales para cruzar hacia arriba, entre el punto de impacto de los vehículos involucrados y la amplitud de la vía a tres canales hay una distancia que sumadas todas da una distancia de 62.10 metros aproximadamente, en la vía hay unos pequeños huecos que no son relevantes para producir un accidente ya que están a la orilla de la isla. El impacto se produce del vehículo Nº 2 hacia el vehículo Nº 1 a la altura del paral izquierdo del techo, lo que puede determinarse que el vehículo Nº 2 pudo haberse elevado y caer encima del vehículo Nº 1, pero la altitud pudiera determinarse con una experticia, en el lugar del suceso pude ver a una persona occisa en el vehículo N 1 y el conductor del vehículo Nº 2 estaba en el lugar herido y fue trasladado al Hospital por protección Civil, el joven tenía las manos en la cara llenas de sangre y en ese momento no le pedí sus papeles, solo se los pedí en el hospital, el estaba consciente pero lesionado, cuando yo me entrevisté con los médicos es que me dicen que el joven tenía aliento etílico, eso aparece en un informe que me dieron en la Clínica, en el lugar del hecho no lo pude constatar porque no hablé con el personalmente, es en el Informe médico que se me que indica que presentaba etilismo agudo, en el hecho intervenimos varias personas, ya que estaban los Bomberos, la Policía, entre otros, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: En el Lugar del accidente hay tres medidas, la primera es desde el primer punto de impacto al final de las huellas de área verdes que el deja, de 15,80 metros, la segunda medida es la fricción de un caucho en el pavimento del canal rápido, de una distancia de 24 metros y la tercera medida es desde el final de la fricción del área donde están unos frenos, que es donde se encuentran los huecos, hasta el eje delantero del vehículo Nº 1 que es el Chevrolet Esteem, con una medida de 22,30 metros, el vehículo Nº 2 se eleva en la segunda media, antes de los huecos, después de la coleada, los huecos están pegados a la isla. Fotográficamente esa medida no quedó reflejada fotográficamente, porque se presume que el vehículo Nº 2 iba en dos ruedas y luego se eleva sin tocar la isla por eso no lo refleja, en la foto aparece el impacto número uno, que es donde golpea la isla, allí quedó la marca de caucho. De acuerdo a mi experiencia yo desconozco porque el carro se elevó, pero no creo que fuera por los huecos. En el lugar no habían señalizaciones de transito, solo habían demarcaciones en el asfalto. Yo no hable con el Joven acusado en ningún momento, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el experto respondió: “El vehículo Nº 2 llevaba una velocidad de 90 a 100 kilómetros por hora, lo que se pudo determinar por el desplazamiento del vehículo, desde el primer punto de impacto hasta la posición final del vehículo. Una persona que tiene poco conocimiento de manejo no creo que haya podido conducir a esta velocidad, ya que es una velocidad un poco alta para una persona que esté aprendiendo a manejar. Una persona que se traslada a esa velocidad debería estar capacitada para ir a esa velocidad, debería tener algo de experiencia. Yo no tuve la licencia de conducir del acusado, yo les pregunté a los familiares y ellos me dijeron que no tenía licencia ni certificado médico, y los documentos del vehículo no los tenían tampoco en ese momento. Yo creo que ese accidente se produce por exceso de velocidad, eso escurrió en una vías donde hay una semi-curva, una pendiente y recta, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma concluyente en el caso que nos ocupa, toda vez que demuestra la materialidad del hecho, es decir, el deceso del hoy occiso J.M.R.S., quien perdiera la vida en virtud de la colisión entre vehículos, cuando el vehículo Corsa identificado con las Placas AFI-46S, el cual era conducido por el hoy acusado, a exceso de velocidad salta sobre la isla que separa las dos vías e invade el canal de circulación contrario impactando sobre el vehículo Chevrolet Esteem, Placas BLO-01T, siendo determinante al indicar que el accidente ocurre por circular a una velocidad no reglamentaria, infringiendo el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, determinándose en consecuencia la responsabilidad penal en los hechos debatidos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Se hizo pasar al experto J.L.P.D., ofrecido por el Ministerio Público, Vigilante de Transito, adscrito a la Sala de Investigaciones de la Unidad Especial Miranda Nº 2, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., estando debidamente juramentado declaró que: “Siguiendo instrucciones del Fiscal 18 del Ministerio Público, en fecha 22 de abril de 2008, procedí a elaborar un Informe Técnico de Reconocimiento, específicamente una Experticia de Velocidad de Impacto a dos vehículos que habían colisionado en la Avenida Principal de la Urbanización Castillejo de Guatire, Estado Miranda, uno de ellos, el Nº 1, era tipo Automóvil marca Chevrolet, modelo Esteem, placa BL0-01T, color blanco, año 2000 y el otro vehículo Nº 2, era un Automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, placa AF1-46S, color gris, año 2006, a los fines de colaborar en el esclarecimiento de los hechos ocurridos y para ello se utilizó la aplicación de la ecuación fisicomatemática, de donde se puede obtener resultados precisos, ya que generalmente cuando el conductor de un vehículo se percata de algún peligro en la vía reacciona empleando los frenos del mismo, quedando plasmadas evidencias físicas, marcas de frenado, marcas de arrastre y coleadas entre otras en el lugar de los hechos que permiten establecer matemáticamente a qué velocidad circulaba para el momento del accidente, ahora bien, ¿cómo se calcula la velocidad del vehículo? Eso se logra aplicando la siguiente fórmula: V=15.9 Raíz Cuadrada de “D x F”. En el caso del vehículo Nº 1, La constante era de 15.9, D = 0 (cero) y F=0.8, la F significa coeficiente de fricción entre los neumáticos y la calzada, en este caso no se pudo determinar a qué velocidad circulaba el vehículo debido a que en el grafico elaborado por el funcionario de transito no se observan evidencias que permitieran establecer la aplicación de la formula antes indicada. En cuanto al vehículo Nº 2, se aplicó la misma fórmula, donde la constante es de 15.9, D=61 metros y F=0.8 de coeficiente de fricción entre los neumáticos y la calzada, dando como resultado que el vehículo Nº 2, circulaba a una velocidad aproximada de 111 Km/hrs, es todo”.- En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en el Informe Técnico de Reconocimiento (Experticia de Velocidad de Impacto) Nº 082-04-08, de fecha 22 de abril de 2008, practicado en el lugar de los hechos. Inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: La Fórmula utilizada es una sola, la constante se basa en 15.9 que se multiplica por la raíz cuadrada de la distancia y la fricción, el 15.9 sale de la genética frenética de un cuerpo en movimiento, en caso de un vehículo, cuando un vehículo impacta con otro en movimiento o detenido, la “D” significa distancia que deja el vehículo que es la frenada o coleada, la “F” que es la fricción, es el tipo de pavimento cuando el neumático roza con él, la formula proviene de Newton y es para determinar el movimiento de vehículos, el vehículo Nº 2, que conducía el acusado circulaba aproximadamente a 111 kilómetros por hora, y el vehículo Nº 1 no se pudo calcular ya que no dejó rastros para hacer el cálculo físico-matemático. En zonas urbanas como esta tienes una velocidad permitida entre 60 y 70 kilómetros por hora, donde fue el accidente había una curva y debió bajar la velocidad y no lo hizo por lo que ocurre el accidente. La vía donde ocurrió el accidente es oscura en la noche, pero no sé cómo estaba el pavimento porque no estaba presente al levantar el choque, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: La fricción es el roce que tiene el neumático con el pavimento y la distancia es la marca que deja de arrastre y depende del tipo de pavimento. Como fricción en este caso se tomó una sola medida, sobre la grama si hay mayor deslizamiento que en un pavimento, para hacer la medida en este caso se tomo solo una marca de fricción, la distancia si fue tomada, nosotros nos guiamos por el rastro de freno o coleada, en este caso no se toma el rastro de la grama, este rastro solo queda plasmado en el croquis, el margen de error en la formula deprende del tipo de pavimento, que puede estar en mal estado, el vehículo Nº 1 venia de castillejo hacia el Ingenio y el acusado pierde el control y cae encima del Vehículo N 1, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal el experto respondió: “Para mis cálculos, este accidente se produce por exceso de velocidad, una persona que no tiene licencia no puede manejar y una persona que circula a esta velocidad debe tener conocimientos de manejo. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido suministrada en base a sus conocimientos adquiridos en el ejercicio de su actividad como funcionario de T.T., siendo preciso al afirmar que para determinar la velocidad de los vehículos involucrados en el accidente, es decir, la velocidad de impacto, utilizó la aplicación de la ecuación fisicomatemática, la cual lo llevo a determinar que el vehículo identificado como Nº 1, el cual era conducido por el hoy occiso, no se pudo determinar a que velocidad circulaba, por cuanto en el grafico elaborado por el funcionario de transito, no se observaron evidencias que permitieran establecer la aplicación de la formula antes referida, no obstante ello, en relación al vehículo Nº 2, conducido por el acusado, si se logró determinar que el mismo circulaba a una velocidad de 111 km/hrs, indicando que el sitio donde ocurrió el accidente había una curva en donde el acusado debió haber bajado la velocidad lo cual no hizo, y es por lo que ocurre el accidente, perdiendo el control del vehículo, elevándose e impactando con el vehículo Nº 1, determinándose la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, por haber infringido las normas de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, al haber conducido a exceso de velocidad y sin la documentación necesaria que le permitiera conducir el vehículo que poseía para el momento, siendo penalmente responsable por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la persona del hoy occiso.

Se hizo pasar al experto J.A.P., ofrecido por el Ministerio Público, Auxiliar de Patrullero de Transito Nº 6078, adscrito a la Sala de Investigaciones de la Unidad Especial Miranda Nº 02 del Instituto Nacional de Transporte y T.T., estando debidamente juramentado declaró que: “Mi actuación se basó en llevar los vehículos al sitio de los hechos y por medio del punto de referencia se llevó la secuencia de las medidas planimetrías de la posición final en que quedaron los vehículos después del impacto plasmadas por el vigilante que actuó en el procedimiento, es todo”.- En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como propio el contenido en el Levantamiento Técnico Planimétrico (Inspección Ocular, Reconstrucción Técnica del Accidente y Fijación Fotográfica) Nº 082-2008 de fecha 18 de Abril de 2008. Inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Yo tengo 4 años de servicio, soy Vigilante de Transito, las causa que originaron ese accidente fue el exceso de velocidad, la pérdida de control del conductor del vehículo Nº 2, en el lugar de los hechos, una vía urbana la velocidad permitida debe ser de 40 kilómetros por hora, en este caso no puedo determinar la velocidad que llevaban los vehículos, pero uno de ellos iba a exceso de velocidad por encima de la reglamentaria. El lugar del hecho era en una vía en buen estado, era en una intercepción, yo si se cómo se calcula la velocidad de impacto de un vehículo, eso se hace con la formula de Newton, con base a frenética del vehículo en ¡movimiento con la raíz cuadrada entre la distancia y la fricción, la constante es de 15.9. yo puedo concluir de este hecho que hubo una invasión del canal contrario, lo cual fue o producto de la pérdida de control del conductor que se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Conmigo actúa en la reconstrucción de los hechos la Sargento MARLENE, la vía se encontraba en buen estado, es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido el funcionario que conjuntamente con los funcionarios D.C.P.M. y M.B., realizaran el levantamiento Técnico Planimétrico, del accidente ocurrido en fecha 18 de abril de 2008, en la Av. Principal de Castillejo, dejándose plasmado las secuencias de las medidas planimétricas de la posición final en que quedaron los vehículos, siendo claro y preciso al manifestar que las causas que originaron el accidente fue el exceso de velocidad que ocasionó la perdida de control del vehículo Nº 2, el cual era conducido por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, produciéndose el fatal desenlace del fallecimiento del hoy occiso, J.M.R.S., configurándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

Se procedió a la declaración de la ciudadana M.C.B., Abogado, Vigilante de Transito, Jefe de la Sala de Sumario y Sustanciación, Sargento Mayor Nº 0889, adscrita a la Sala de Investigaciones de la Unidad Especial Miranda Nº 02 del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en su condición de testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Cuando suceden este tipo de accidentes con lesionados y muertos, mi persona es elegida por el Comando para el estado Miranda, desde el kilómetro cero, hasta Cupira para las reconstrucciones e inspecciones oculares de los hechos, en este caso fuimos al lugar de los hechos a los cinco días de haber ocurrido el accidente, donde pudimos evidenciar que todavía habían rastros frescos en el área del suceso, era visible el primer punto de impacto, de allí observamos unas huellas de neumáticos en áreas verdes, al borde de la vía había una fricción de neumáticos al borde de la isla donde era reducida, procedí con los datos plasmados en el grafico por el compañero D.P., a tomar un punto de partida que fue el borde de la isla, justo en la intersección, tomé una visión óptica de 150 metros a la redonda, todas las entradas de las vías y colocamos los vehículos que habíamos traído del estacionamiento en la posición graficada en principio, tomamos las medidas desde el punto de impacto hasta el borde de la vía donde observé que la isla tenía una reducción como de 2.90 metros, allí la vía es muy amplia, debo acotar que al ver la vía donde se desplazaba el joven es de dos canales y se ensancha cuando va hacia la intersección a tres canales, ya ensanchada allí se observa que hay tres canales con líneas divisorias de una sola barrera, no existe semáforos, es todo”.- En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que la experta reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Levantamiento Técnico Planimétrico (Inspección Ocular, Reconstrucción Técnica del Accidente y Fijación Fotográfica) Nº 082-2008 de fecha 18 de Abril de 2008. Inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza. A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo tengo 30 años adscrita al Cuerpo de T.T. y como experto tengo 10 años y como Abogado 13 años, Nosotros tenemos un personal determinado para determinar la velocidad de impacto y para ello se aplica una formula donde se usa una formula matemática donde se mide la velocidad, la distancia y la fricción lo cual nos dará como resultado la velocidad en que se desplazaba, en este caso el vehículo del acusado se desplazaba a una velocidad de 111 kilómetros por hora y el otro vehículo de la víctima no se pudo determinar. La velocidad permitida en la zona es de 40 kilómetros por hora porque es una vía urbana, donde se aplica el artículo 254. La causa del accidente fue por exceso de velocidad porque la vía es una recta y si vienes a una velocidad moderada no te coleas en la curva y se pudo ver una coleada como de lado, solo se pudo apreciar una marca de dos neumáticos en la isla por la fricción que dejó. La altura en la que se elevó el vehículo del acusado, se pudiera determinar por la fricción de los neumáticos en la isla, pero de allí en adelante hubo un vuelo donde el segundo impacto fue en la humanidad del taxista, se deduce que había alta velocidad por los daños en los dos vehículos, El lugar de los hechos era una vía en doble sentido, donde existían dos canales de circulación, con muy buena demarcación, una vía en buen estado, sin semáforos, sin huecos, el ancho de la isla por donde se desplazaba el vehículo Nº 2 era de 3.90 metros de ancho y de allí la vía se reduce para ampliarla en tres canales, en ambos lados de la vía existen separadores, aceras, cunetas, eta en las adyacencia al Conjunto Residencial La Casona, por el lado donde quedó el vehículo Nº 2 hay un cerro con unos matorrales, existen señales de tránsito. En el momento de los hechos había iluminación, la reconstrucción se hizo justo a la misma hora del accidente, en horas de la noche, es todo. A preguntas de la defensa contestó: La reconstrucción se hizo desde las 6:00 de la tarde, en el lugar habían señalizaciones de transito, la misma se hizo cinco días de haber ocurrido el hecho y en el informe se puede apreciar como estaba la vía, la via estaba en buen estado estaba totalmente en buen estado, demarcada toda la vía, no habían huecos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal la experta respondió: “La fuerza del primer impacto si pudo elevar al vehículo que conducía el acusado, yo considero que en el caso del vehículo Nº 2, no se puede determinar la altura en que se despegó del suelo, ni siquiera aproximadamente, yo soy investigadora y posterior a los hechos a través de los testigos y familiares del joven supe que el joven se encontraba en una piscina y pudo haber ingerido licor antes de ocurrir el accidente, yo considero que la causa del accidente fue por exceso de velocidad, el joven no circulaba a una velocidad moderada, es todo”. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por cuanto su declaración es clara y precisa, al señalar que ciertamente participó en la reconstrucción e inspección ocular en el sitio de los hechos, acudiendo al sitio a los cinco días luego de ocurrido el accidente, en donde logró evidenciar que aun se encontraban rastros frescos en el área del suceso, siendo visible el primer punto de impacto, huellas de neumáticos en áreas verdes y la fricción de neumáticos al borde de la isla, señalando que el acusado se desplazaba a una velocidad de 111 km/hrs, siendo que la velocidad permitida en esa zona es de 40 km/hrs, por ser una vía urbana, así mismo indico que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, en donde se colea el vehículo identificado como el Nº 2, conducido por el acusado, produciéndose un vuelo donde el segundo impacto fue en la humanidad del taxista, desprendiéndose la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, configurándose la comisión del delito de HOMCIIDIO CULPOSO.

Declaró el ciudadano J.C.A.R., Funcionario Paramédico adscrito a Protección Civil del Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la sede y llegó una comisión de la Policía del Municipio Zamora, notificando de un accidente en la Avenida principal de castillejo, nos trasladamos al lugar en la unidad de recate al lugar indicado, y pudimos ver una colisión entre dos vehículos, un taxista y un carro particular, comenzamos a evaluar a los pacientes y nos percatamos que el taxista estaba sin signos vitales y procedimos a atender al otro ciudadano que era el joven que conducía el otro carro y me dijo que venía solo y tenía heridas leves, en la cara, tenia sangramiento en la cara y lo montamos en la unidad y lo trasladamos al Hospital de Guatire, nosotros lo dejamos allí para que lo atendieran y volvimos al lugar de los hechos para colaborar con los funcionarios actuantes y al recoger todo nos retiramos del lugar, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: los hechos ocurrieron como a las 11:00 de la noche, se que fue en el mes de abril de 2008 en Castillejo, donde hay un cruce hacia el Hospital, conmigo estaba J.L.S., que trabaja conmigo, yo soy el conductor de la unidad y él es mi compañero, al llegar al sitio le prestamos auxilio al joven acusado que estaba lesionado y no tenía nada de gravedad y vi al conductor del taxi sin signos vitales, el joven estaba del otro lado de la vía en su carro, nosotros le pedimos el nombre, la edad y numero de cedula al conductor, no me pude percatar si el joven tenía signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, nosotros lo trasladamos al Hospital y lo dejamos con un médico para que lo atendiera, el joven tenía la cara llena de sangre, pero no pude ver claramente las lesiones que tenia, el joven estaba parado, lo montamos atrás y lo llevamos al hospital, no recuerdo si estaba sentado o acostado, no me entrevisté con ningún familiar, solo llegaron unas personas preguntando por el muchacho y les dijimos que estaba en el Hospital, en el lugar del accidente había poca luz, era oscuro, había luz retirada, no se veía ni el color del carro, no me recuerdo si estaba lloviendo, yo no me percaté del estado de la vía, solo estábamos pendiente del lesionado, es todo”.- Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas al testigo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió: “Cuando yo llegue al sitio del accidente el joven estaba fuera del vehículo, el estaba consciente porque me dio su nombre, edad y cédula de identidad, el joven estaba solo en el lugar del accidente, es todo”. Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido uno de los funcionarios que llegara al sitio de los hechos, logrando percatarse que había ocurrido el accidente en la Av. Principal de Castillejo, en donde constató y logró ver la colisión entre los dos vehículos, un taxista y un carro particular, en donde el taxista estaba sin signos vitales, atendiendo al acusado y llevado al Hospital de Guatire, indicando que el acusado se encontraba del otro lado de la vía en su carro, es decir, el vehículo que había colisionado con el taxista, con lo cual se reafirma el deceso del hoy occiso, así como que el acusado era la persona que conducía el vehículo particular, desprendiéndose en consecuencia su responsabilidad penal en los hechos objetos del debate.

Declaró el ciudadano K.E.C.D., en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Yo estaba en una fiesta en El Torreón, y llamo a un amigo que se llama J.M., para que se acercara a la fistra y me dijo que él estaba en los Pinos con sus compañeros del liceo ellos estaban tomando allí y me dijo que ya venía para la fiesta, llegó a la fiesta como a las 9:30 de la noche y estaba con el acusado, yo me acerque, JESUS me lo presentó, ellos tenían dos botellas de Vodka, ellos estaba tomando Vodka con jugo de naranja, me dieron a probar y entramos a la fiesta, estuvimos allí poco tiempo, como 20 minutos y salimos y le dije a JESUS que me llevara a los tráiler a comer y cuando llegamos el acusado dijo que no tenía mucho dinero y que iba a comer porque estaba tomando desde temprano, JESUS estaba apurado porque tenía que entregarle el carro a su mamá, pero queríamos ir de nuevo a la fiesta, YVAN nos dijo que él le podía quitar el carro a su tía, JESUS le dijo que si, lo llevamos a buscar el carro de la tía, después íbamos a guardar el carro de JESUS para volver a la fiesta en el carro de YVAN, los perros calientes que compramos los pedimos para llevar, nos montamos en el carro de JESUS, fuimos a llevar a YVAN, tardó como dos minutos en su casa, salió y se montó en el carro de su tía, yo me monté en el carro de JESUS y arrancamos, YVAN arranca de primero y nos espera a la salida de la Muralla y JESUS se le para al lado y le dice que le diera lento que no estamos apurados porque YVAN arrancó como rápido, JESUS se le pone adelante y me comenta que este chamo que no sabe manejar por la forma en que lleva el carro y JESUS no lo dejaba pasar, cuando íbamos por la subida de la Esperanza, nosotros íbamos como a 80 kilómetros por hora aproximadamente y él se había quedado atrás y luego nos pasa duro por al lado, iba como aproximadamente como a 110 kilómetros por hora, se derrapó casi toda la curva y cuando se termina la curva pegò contra la isla, cayó arriba del taxi, dio una vuelta y quedó boca abajo, yo le digo a JESUS que se frene y me baje a auxiliarlo, JESUS estaba nervioso porque también es adolescente y dijo que lo esperara allí para ir a guardar el carro, en eso me acerco al carro de YVAN y no lo consigo y llegan dos motorizados y me dicen que él estaba afuera por la parte de la maleta del carro y casi el carro le cae encima, estaba sangrando, el otro motorizado va al taxi y regresa y le dice que el taxista se voló lo sesos y no me acerque a ver al taxista, ellos dijeron que no lo movieran, llegaron unos policías y nos dijeron que fuéramos a su casa y buscar unos familiares para avisarles, yo estaba con JESUS y nos llevó hasta la Muralla tocando la puerta y nadie salió, entonces fuimos de nuevo al lugar del accidente, el ya estaba en la ambulancia, estaba consciente y me dio como 20 números y nadie contestaba o estaban equivocados, en eso llegó un taxista que trató de pegarle y yo me puse en el medio para que no le pegara, yo me meto atrás de la ambulancia y escucho unos gritos y veo a la señora MARIELA, que la conozco de hace años y yo no sabía que el taxista que estaba allí era el señor J.R., me fui con ella y la acompañé hasta su casa, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: El accidente ocurrió en la Avenida principal de castillejo y fue como a las 11:59 de la noche, la fiesta era en El Torreón y me invitó un amigo conocido de la calle, yo llegué a la fiesta como a las 8:20 de la noche, estaban celebrando el cumpleaños del chamo, yo llego a la fiesta con mi amigo de nombre Frank, yo conozco a J.M. de la residencia, yo no me fui con él a la fiesta, yo lo invite para que fuera, YVAN llegó con JESUS como a las 9:30 de la noche, J.E.C.J. en el carro de su mama, ese carro es grande, dorado de 4 puertas, no se la marca, yo si estaba tomando la Vodka que ellos trajeron, tenían dos botellas, YVAN estaba medio prendido cuando llego a la fiesta, nosotros decidimos ir a comprar perros calientes como a las 9:30 de la noche, eso es por los tráiler por la Casona, como a una distancia de 700 metros de distancia aproximadamente, luego de buscar los perros fuimos a buscar el carro de YVAN, él fue el que nos dijo para buscar el carro de la tía, porque JESUS tenía que guardar el carro de su mama, y él nos dijo que nos llevaba y nos traía después, YVAN se montó solo en el carro de su tía, nosotros íbamos a guardar el carro de la mama de JESUS, el carro de la tía de YVAN estaba en la Muralla, cuando fuimos a la Muralla YVAN estaba medio prendido tenia alcohol, por la avenida principal de Castillejo JESUS iba en el carro como a 80 kilómetros por hora, veníamos delante de YVAN, y el pasó como a 120 kilómetros por hora por al lado él pasó duro y en la curva se derrapo nosotros íbamos por el canal izquierdo y nos pasó por el canal derecho, el carro se le puso de lado, se colea y perdió el control del carro, rechinaron los cauchos y pareciera que no dejó de acelerar porque pegó de la isla, se elevó y le pegó al taxi, eso pasó después que YVAN nos adelantó, el pavimento no estaba mojado que yo recuerde, el lugar era oscuro porque era de noche pero la calle estaba iluminada, no habían tráfico, todo estaba despejado, yo si vi el taxi cuando venia y pude ver el impacto completico por la otra vía, el taxista venia lento, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Yo conozco a la familia del Occiso desde hace 4 años aproximadamente, yo era novio de la hija de la Señora MARIELA, yo llegue a la fiesta como a las 8:30 de la noche, a esa hora no estaba tomando nada ni durante el día, a J.M. lo llamé como a las 8:50 para invitarlo a la fiesta, JESUS llegó con YVAN a la fiesta como a las 9:30 de la noche cuando ellos llegaron salimos como 20 minutos después a comprar los perros, es decir eran como las 9:50 de la noche, desde el Torreón hasta los tráiler tardamos como 20 minutos, nosotros íbamos consumiendo licor, teníamos un solo vaso para los tres, yo conocí a YVAN ese día y me percaté que ellos estaban consumiendo licor, estaban prendidos, ellos tenían dos botellas de Vodka, una de ellas estaba como por la mitad. En el vehículo se encontraban dos botellas de vodka, yo no sé cuántas botellas habían consumido antes ellos, cuando yo los vi, una de las dos botellas estaba por la mitad, la otra estaba llena. La defensa pregunta: porque usted, siendo mayor de edad permitió que YVAN fuera a robar el carro de su tía para volver a la fiesta. Mientras fuimos a los perros calientes hasta llegar a la Muralla pasaron en total como una hora aproximadamente. Al salir de la casa de YVAN antes del accidente JESUS iba como a 80 kilómetros por hora y el carro de YVAN iba como a 110 kilómetros por hora. Yo no sabría decirle cuántos metros de coleada hubo entre el impacto y el vuelo que agarró el carro de YVAN porque no soy fiscal de transito, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo respondió: Yo no recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido claro y preciso al señalar que el día en que ocurrieron los hechos, él se encontraba en una fiesta en el Torreón, cuando llamo a su amigo J.M., para que se acercara a la fiesta, llegando a la fiesta acompañado del hoy acusado, quienes se encontraban tomando vodka con jugo de naranja, que luego deciden ir a comer perros calientes, para luego regresar a la fiesta, pero como J.M. estaba apurado porque tenía que devolverle el carro a su mamá, YVAN les dice que le podía quitar el carro a su tía, el cual buscan, y al venir de regreso, éste que venía conduciendo el vehículo Corsa, les pasa duro por el lado, conduciendo aproximadamente como a 110 km/hrs, derrapándose casi toda la curva, al terminar la curva cae arriba del taxi, dio una vuelta y quedó boca abajo, su persona se baja auxiliarlo, y un motorizado va al taxi y regresa diciéndole que el taxista se había volado los sesos, llegaron los policías y la ambulancia, lo auxiliaron, de pronto escucho unos gritos y ve que es la señora MARIELA la cual conoce desde hace años, percatándose que el taxista era su esposo, con lo cual evidentemente se desprende la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía el vehículo Corsa a exceso de velocidad impactando con el vehículo taxi ocasionándole la muerte al hoy occiso, configurándose en consecuencia el HOMICIDIO CULPOSO.

Así las cosas, se hizo pasar a la ciudadana B.I.D.G., Médico cirujano, laborando actualmente en el Hospital Vargas, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba de Guardia como médico residente en la Clínica San M.d.P., en el servicio de adultos, nosotros nos dividimos a los pacientes por el peso y tallas del mismo, esto lo hacemos en las guardias, por la contextura del joven le correspondía al grupo de adultos, me indicaron que había llegado un paciente politraumatizado para hacerle los primeros auxilios, llego a la emergencia y el joven estaba en una sala que se llama Trauma shock, donde se encuentran los pacientes con traumatismos importantes, yo evalué al paciente, inicialmente para evaluar sus signos vitales, los cuales se encontraban dentro de los límites normales y se le hizo un examen de su estado de consciencia, en ese momento el joven estaba consciente pero desorientado en tiempo y espacio, tenía heridas en el lóbulo de la oreja, contusiones a nivel de tórax y cuello, procedí a suturar las heridas y mientras lo hacíamos se evalúa el estado de consciencia del paciente, allí es donde me percato que no estaba orientado en tiempo y espacio porque no sabía donde se encontraba, se le pidió un breve relato de los hechos durante la evaluación, a los fines de continuar con la evaluación desde el punto de vista neurológico porque presentó vómitos en varias oportunidades, por lo que fue evaluado y solo recordaba que había tenido un accidente de tránsito y que había chocado con el vehículo de su tía, en vista de la clínica del paciente se llamó a los médicos especialistas que necesitaba y a realizar los laboratorios para-clínicos correspondientes, una tomografía para verificar lesiones de cráneo y placas de tórax y examen de laboratorio, se le preguntó si había consumido algún tipo de sustancia ilícita o bebidas alcohólicas, esto era para saber el tipo de antibióticos a colocar en ese momento, respondiendo que no había consumido ningún tipo de drogas pero si dijo que había consumido Vodka, solo dijo la bebida Vodka negando cualquier otra sustancia, los médicos especialista luego de analizarlo consideraron darle el alta y el correspondiente tratamiento, es todo”.- En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que la experta reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en el Informe Médico – Servicio de Emergencia de la Clínica Privada “San M.d.P.”, con sede en Guatire, Municipio Plaza, Estado Miranda de fecha 18 de Abril de 2008. Practicado al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Inserto a los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza. A preguntas del Ministerio Público contestó: El joven no me dijo el número de horas que tenía consumiendo bebidas alcohólicas, la enfermera de guardia lo trajo desde admisión a Trauma Shock, yo no sé cómo llegó el paciente a la clínica, cuando yo lo veo ya estaba sobre una camilla y estaba desorientado, yo le vi una herida importante en la frente y en la oreja derecha, la tenía prácticamente despegada, se le pidió una Hematología, examen toxicológicos, examen de orina, entre otros, casi todos son de sangre, se le toma la muestra al paciente de inmediato, y los exámenes arrojaron un resultado de una hematología normal y el examen de drogas cannabis fue negativo, en cuanto a la muestra de orina, nosotros se la pedimos y el joven entró con un familiar al baño, la persona que lo acompañaba se negó a que entrara solo, por lo que no podíamos saber de quién era la muestra, nosotros considerábamos que no era necesario colocarle una zonda, pero necesitábamos la muestra de orina y hubo un pequeño dilema en ese momento y finalmente se pudo sacar la muestra con el joven solo, esa muestra era para descartar sangrado interno y rastros de cannabis, se hace un diagnóstico para determinar si el paciente está alterado por el consumo de bebidas alcohólicas, el joven no estaba en condiciones optimas, estaba desorientado, no recordaba su propio nombre, mencionaba a la tía, al carro de la tía y a su mamá que lo iban a regañar, vomitó en varias oportunidades, él respondía al llamado, obedecía órdenes, fue colaborador y no se comportó nada irracional. El Glasgow es una prueba que se hace al paciente, tiene una escala de cero a quince puntos y se obtuvo una evaluación de 15 puntos para el joven, es todo. A preguntas de la defensa contestó: La desorientación que tenía el paciente no la puedo determinar con certeza en cuanto a la causa de la misma, él tenía un politraumatismo, que también pudiera ser por la ingesta de alcohol, pero no se puede determinar a simple vista y a la ligera, solo se logra saber con los correspondientes exámenes médicos, los cuales se practicaron en la Clínica en su momento. En este caso no se realizó el examen para determinar el grado de alcohol porque eso no lo hacíamos en la Clínica en ese momento, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto ciertamente su persona fue la médico que atendió al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de ingresar a la clínica San M.d.P., quien certificó que ciertamente había ingresado presentando politraumatismo requiriendo de primeros auxilios, en ese momento el mismo se encontraba consciente, pero desorientado en tiempo y espacio, al hacer el relato de los hechos, solo recordaba que había tenido un accidente de transito y que había chocado con el vehículo de su tía, lo cual al ser adminiculado con lo depuesto por el ciudadano K.E.C.D., se desprende que ciertamente el acusado colisionó con el vehículo que conducía produciéndole la muerte al hoy occiso J.M.R.S., lo cual lo hace penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Levantamiento Planimétrico de fecha 18-04-2008, suscrito por el funcionario experto D.C.P.M., Vigilante de Transito Nº 6089, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T., practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la Avenida Principal de la Urbanización Castillejo, Municipio Zamora, Estado Miranda. Inserto al folio nueve (09) de la primera pieza, el cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haberse dejado expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo quedaron ubicados los vehículos colisionados, en su posición final, así como el croquis levantado a tal efecto.

Experticia Mecánica Nº 082-008, de fecha 24-04-08, de la cual reconoció su contenido el experto D.C.P.M.. Inserto del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto en la misma se dejó constancia que los vehículos se encontraban en buen estado de funcionamiento mecánico.

Informe Técnico de Reconocimiento (Experticia de Velocidad de Impacto) Nº 082-04-08, suscrito por el funcionario experto J.L.P.D., Vigilante de Transito Nº 6086, adscrito a la Sala de Investigaciones de la Unidad Especial Miranda Nº 02 del Instituto Nacional de Transporte y T.T., practicado en el lugar de los hechos. Inserto del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza, el cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido determinante al dejarse sentando la velocidad en la cual se desplazaba el vehículo Corsa, Placas AF1-46S, siendo la misma de 111 km/hrs.

Experticia de Avalúo Nº 832-2008, de fecha 24-04-2008, suscrita por el funcionario experto L.B., Vigilante de Transito Nº 0201, adscrito a la Sala de Investigaciones de la Unidad Especial Miranda Nº 02 del Instituto Nacional de Transporte y T.T., practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, año 2000, color blanco, placas BL-001-T. Inserto al folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto no terminó de formarse en el debate oral y privado, por no haber comparecido el experto, no habiendo sido ofrecida como prueba anticipada, ni solicitado su incorporación como prueba de informes.

Inspección Ocular y reconstrucción Técnica del accidente y Fijación Fotográfica Nº 082-2008, de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios expertos Sargento mayor (TT) M.B., Vigilante de T.J.A.P. y por el Vigilante de T.D.C.P.M., adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Inserto del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haberse dejado expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo cual coincidió con el croquis levantado el día 18 de abril de 2008, fecha del suceso.

Acta de Defunción Nº 196 de fecha 05-05-2008, suscrita por A.G.V., Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M., donde se certifica el deceso del hoy occiso J.M.R.S.. Inserta al folio doscientos uno (201) de la tercera pieza, el cual este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por especificarse el deceso del referido occiso, siendo que el Certificado de Defunción, es uno de los instrumentos legal que prueba el deceso de un ciudadano.

Protocolo de Autopsia Nº A-552-08, de fecha 20-04-2008, suscrito por la experta DR. M.D.C.G.G.., adscrita a la Dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima J.M.R.S. (OCCISO). Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, el cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto en el protocolo de autopsia se evidencia la identificación del hoy occiso, así como la causa del deceso, lo cual quedó debidamente acreditado en el informe respectivo, siendo la causa de la muerte Laceración y Hemorragia cerebral. Fractura de Cráneo, Traumatismo de cráneo-encefálico severo, con lo cual quedó demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Informe Médico de fecha 18-04-2008, suscrito por la Dra. B.D., adscrita a la Clínica Privada “San M.d.P.”, ubicado en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, practicado al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Inserto del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza, este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA, por cuanto del mismo se evidencia que ciertamente ingresó a la referida clínica en donde se le prestaron los auxilios médicos necesarios, para atenderle las heridas causadas en el accidente de transito.

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público: Escuchado como ha sido el testimonio de los expertos y testigos en el presente caso y luego de haber analizado sus declaraciones detenidamente, el Ministerio Público, está plenamente convencido que el adolescente acusado es responsable del hecho por el cual se le acusa ya que la vía donde ocurrieron los hechos se encontraba en buenas condiciones, que el vehículo Nº 2 que conducía el joven acusado se encontraba en buen estado de funcionamiento, quedó plenamente demostrado que el vehículo que conducía el acusado iba a exceso de velocidad, es decir a 111 kilómetros por hora, siendo una vía urbana donde la velocidad permitida de de 40 kilómetros por hora y que el joven incumplió con el reglamento de tránsito vigente al no tener la edad y la documentación necesaria que le permitiera conducir un vehículo, por lo que considera el Ministerio Público que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y que el acusado tiene plena responsabilidad por los hechos ocurridos, ya que el mismo, a sabiendas que no debía ejecutar las conductas que le están siendo cuestionadas el día del accidente, hizo caso omiso de ello y causó un daño irreparable a una familia, aquí no estamos frente a una simple culpa, ante lo cual pido que sea dictada una sentencia condenatoria en su contra y se le imponga una sanción de cinco (05) años de privación de libertad.

De la Defensa Privada: Visto que el Ministerio Público ha ratificado la calificación del delito por el cual se acusa a mi defendido, quiero destacar que no estamos negando que una persona haya perdido la vida, que se produjo un daño irreparable, tanto social, económico y personal en perjuicio de la familia del occiso, pero si voy a destacar que según el testimonio del primer funcionario actuante, cuando estuvo presente en el lugar del hecho dijo que la vía era oscura, que habían huecos; así mismo indicó se aplicó una fórmula matemática para determinar la velocidad de impacto del vehículo, pero ese cálculo pudiera no ser correcto, ante la posibilidad de haber incurrido en un error en las variantes y esa prueba no puede tomarse como de certeza para decir ciertamente que iba a 111 kilómetros por hora, se dijo que la reconstrucción se hizo en horas del final de la tarde, manifestando la experta que había buena luz en el lugar del hecho, pero en ese momento de la experticia era de día todavía, el funcionario de protección civil, quien dijo que fue el primero que llegó al sitio del suceso, dijo que el adolescente estaba sentado a un lado del vehículo con las manos en la cabeza y sangrando al cual le preguntó sus datos personales y el joven le contestó de forma correcta. En cuanto a su estado anímico, dijo que estaba en buen estado y no mostró grado etílico en ese momento, el joven CACIQUE, aparece como testigo en el expediente y fue de forma voluntaria al Ministerio Público a deponer su testimonio en una entrevista, dijo que ellos estaban tomando, dijo que los jóvenes llegaron a la fiesta y mi defendido no niega que si tomó un sorbo de un trago escasamente y luego viene el joven K.C. y dice que ellos salieron a buscar el carro y luego fue pasó accidente y que lo vio todo, en su declaración ante el Ministerio Público dijo que solo había una botella de Vodka y en la audiencia oral dijo que habían dos botellas de Vodka, entonces cual es la verdad, también quiero destacar que este testigo dijo que ellos iban entre 80 y 90 kilómetros por hora cuando YVAN los pasa y luego se le pregunta la velocidad del vehículo que los pasó, dijo que iba a 111 kilómetros por hora, es decir que debió haber estado presente cuando se hizo la experticia y el cálculo matemático para ser tan certero, creo que lo dijo de mala fe, con mala intención. Posteriormente se le preguntó la velocidad en que ustedes iba y el otro vehículo contestando que él no era vigilante de transito para saberlo, por lo que la defensa considera que su testimonio fue traído para mentir y causarle un daño a mi defendido. Ahora bien en cuanto al testimonio de la Dra. BALBINA, esta indicó que el joven estaba politraumatizado, con conocimiento pero desorientado, es decir bobo, atontado, que no tenía consciencia de lugar y tiempo, dijo que tenía casi desprendida una oreja la cual le fue suturada y mientras tanto le iba haciendo una evaluación por puntaje de 1 a 15 puntos dando como resultado 15 en su conducta, si el joven estaba ebrio, como pudo tener una conducta como esa? se pregunta la defensa. En cuanto a la Patóloga que practicó la Autopsia, la defensa considera que ya sabemos y es innegable que una persona ha fallecido, se le esperó durante un lapso de tiempo prudencial, no compareciendo, donde se procedió a darle lectura al protocolo autopsia que riela al expediente, no existiendo problemas al respecto. Ahora bien, la defensa no entiende como el Ministerio Público insiste en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, no existiendo elementos para sustentarlo, quiero aclarar la diferencia entre culpa y dolo porque es necesario, en primer lugar está en juego una decisión donde pudiera dictarse una sanción privativa de libertad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone una pena máxima de cinco años; y para que haya dolo deben haber tres elementos fundamentales, la intención, la voluntad y la conciencia, Arteaga Sánchez dice que no existe en nuestra legislación alguna normativa que tipifique el dolo eventual, por lo que en este caso solo estamos ante un delito culposo, por lo que dejo en las manos del tribunal dictar una sentencia, no sin antes manifestarles que privar de libertad a un adolescente es causarle un daño, en esos centros de privación de libertad si un joven es sano, entra sano y sale dañado, privarlo de libertad sería interrumpir la carrera universitaria que actualmente cursa, ante lo cual pido una sentencia absolutoria a su favor.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistidos los ciudadanos Jueces de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Mixto de Juicio da por probado con las declaraciones de los expertos y los testigos presenciales de los hechos, así como las documentales, anteriormente decantadas, que en fecha 18 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en momentos que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba a exceso de velocidad por la Av. Principal de Castillejo, Guatire, en el vehículo automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, placas AF1-46S, color gris, año 2006, salta sobre la isla que separa las dos vías e invade el canal de circulación contrario, elevándose por la fuerza e impactando sobre el vehículo chevrolet Esteem, Placas BLO-01T, causándole la muerte al conductor del mismo, lo cual quedó acreditado en actas, con la deposición del funcionario de t.D.C.P.M., quien realizó el croquis de la colisión entre dos vehículos, uno identificado con el Nº 1, en cuyo interior se encontraba su conductor sin signos vitales, quedando identificado como J.M.R.S., vehículo que se dirigía hacía la urbanización el Ingenio de Guatire, y el otro vehículo identificado con el Nº 2, cuyo conductor quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba lesionado, quien se trasladaba en sentido hacía Guatire, a exceso de velocidad, saltando sobre la isla invadiendo el canal contrario, infringiendo las normas de la Ley y el Reglamento de Transito y Transporte Terrestre, así mismo declaró el funcionario de t.J.L.P.D., quien fue preciso al afirmar que para determinar la velocidad de impacto, utilizó la ecuación fisicomatemática, indicando que el acusado se desplazaba a una velocidad de 111 km7hrs, señalando que donde ocurrió el accidente el acusado debió haber bajado la velocidad lo cual no hizo, y es por lo que ocurre el accidente, perdiendo el control del vehículo, elevándose e impactando con el vehículo Nº 1, lo cual se confirma con lo depuesto por el funcionario de t.J.A.P., quien participó en el levantamiento técnico planimétrico, dejando plasmado las secuencias planimétricas de la posición final en que quedaron los vehículos, siendo claro y preciso al indicar que el accidente se produjo por el exceso de velocidad que ocasionó la perdida de control del vehículo Nº 2, declaraciones éstas que al ser adminiculadas con la declaración de la funcionario de t.M.C.B., confirman la tesis del exceso de velocidad que ocasiona innegablemente el accidente, produciéndose la colisión entre ambos vehículos, toda vez que el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, por la Av. Principal de Castillejo, por ser una vía urbana, donde el desplazamiento de vehículos debe ser a una velocidad de 40 km/hrs, de lo declarado por el ciudadano J.C.A.E., quedó determinado que el taxista se encontraba sin signos vitales, que su persona llevo al acusado hasta el Hospital de Guatire, para que le prestaran los primeros auxilios, de lo depuesto por el ciudadano K.E.C.D., se determinó y evidenció que ciertamente el hoy acusado fue la persona que conducía el vehículo Corsa a exceso de velocidad, que lo presenció, que observó cuando les pasa duro por el lado, como aproximadamente a 110 km/hrs, derrapándose casi toda la curva, cayendo arriba del taxi, dando una vuelta y quedando boca abajo, lo cual le ocasionó la muerte al taxista ciudadano J.M.R.S., quien fallece a causa de Laceración y Hemorragia cerebral. Fractura de Cráneo, Traumatismo de cráneo-encefálico severo, que luego del accidente fue llevado el acusado a la Clínica San M.d.P., donde lo atendió la médico BALNINA I.D.G., a quien le manifestó que había tenido un accidente de transito y que había chocado con el vehículo de su tía. Todo lo cual configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

Con el análisis lógico y congruente, quedó evidenciado y configurado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se configuró por el hecho de haber ocurrido un accidente de transito, en donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía a exceso de velocidad, exceder la velocidad reglamentaria, un vehículo corsa, a una velocidad de 111 km/hrs, en una cursa pierde el control del vehículo, se colea, invadiendo el canal contrario, elevándose e impactando contra el vehículo chevrolet Esteem, tipo taxi, ocasionándole la muerte al ciudadano J.M.R.S..

Efectivamente el adolescente acusado a criterio de los Juzgadores, y tomando en consideración el croquis levantado a tal efecto en el sitio de los hechos, así como el informe de transito y muy especialmente las declaraciones de los funcionarios de T.T., quienes por sus conocimientos y estudios en la materia, son expertos acreditados, e igualmente tomando en consideración las máximas de experiencia que asisten a los jueces, se desprende que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad al conducir el vehículo el acusado de autos, produciéndose el fatal desenlace.

En donde debemos analizar, si el sujeto ha tenido o no la intención de causar el daño producido como consecuencia de su conducta, ante tal situación se debe discernir, acerca del nivel intermedio entre “animús occidendi” intención de matar, y la simple culpa imprevisiva, sin intención de matar, en donde en el caso que nos ocupa no quedó demostrado que el acusado pudo representarse el resultado (muerte), y menos aún que aceptando el resultado continúo procediendo del mismo modo, es decir, ese proceso mental que impulsa al agente a realizar la acción. Por ello no se puede decir que estamos en presencia del dolo directo, la intención de causar un daño conforme lo preceptúa el artículo 61 del Código Penal.

Por cuanto del caso que nos ocupa, el hecho ocurrió no por la voluntad del acusado, evidenciándose claramente que al tratarse de un hecho de transito en el cual perdiera la vida el hoy occiso, no hay, ni hubo intención de causarle la muerte por parte del acusado, al hoy occiso, produciéndose tal deceso, más bien por la imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, encontrándonos en el campo no del dolo, sino más bien de la culpa, lo cual ha quedado acreditado en actas, que se configuró un delito imprudente o delito culposo, como lo fue el HOMICIDIO CULPOSO, por haber quedado materializada su acción por la imprudencia, al tomar el vehículo el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y conducirlo a exceso de velocidad, infringiendo con ello las normas de la Ley y Reglamento de Transito y Transporte Terrestre, (culpa in agenda), lo cual significó un movimiento corporal, un hacer algo, como efectivamente lo hizo el acusado conducir a exceso de velocidad.

Es de considerar que la infracción del deber objetivo de cuidado es el núcleo esencial y fundamental del injusto del delito imprudente y es el fundamento de la desvalorización de la acción. Toda vez, que al actuar el acusado bajo inobservancia de reglamentos, por conducir sin la licencia respectiva, exceder la velocidad permitida, en una zona urbana, como lo fue la Av. Principal de Castillejo, Guatire, evidentemente estamos dentro del campo de la culpa in agenda, culpa en la actuación que produjo que el adolescente tuviera una conducta positiva de un hacer, que determinará el resultado trágico del deceso del hoy occiso. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601, 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del hoy occiso J.M.R.S., el cual generó un daño a la víctima evidentemente irreparable, como lo fue la perdida de su vida, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos.

De igual forma quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión de los delitos cometidos y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad.

En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 17 años de edad, pertenece al segundo grupo etario, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.

En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido, pidiendo perdón por el daño ocasionado, mostrando un real arrepentimiento e indicando no haber tenido nunca la intención de ocasionar un daño irreparable para las víctimas, por ello pidió perdón de todo corazón.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa a IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de:

• DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA,

• DOS (02) AÑOS DE L.A.; y

• SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD,

• EN FORMA SUCESIVA.

DEBIENDO INICIAR CON EL CUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA MEDIDA LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo las reglas de conducta las siguientes:

  1. - Prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, mientras dure el cumplimiento de las sanciones impuestas,

  2. - Obligación de culminar estudios superiores, para lo cual deberá consignar en cada termino de semestre las respectivas notas debidamente certificadas,

  3. - Obligación de someterse a terapia psicológica, a los fines de ir alcanzado la madurez necesaria que le ira permitiendo comprender la consecuencia de sus actos, debiendo consignar el informe respectivo,

  4. - Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (taller de padres),

  5. - obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal,

  6. - Obligación de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución,

  7. - obligación de incorporarse al sistema laboral siempre y cuando esta actividad no entorpezca la actividad de cursar los estudios superiores,

  8. - abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas,

  9. - Prohibición de concurrir a sitios donde se expendas bebidas alcohólicas;

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B, C y D”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622 eiusdem, en concordancia con el artículo 605 ibídem, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G. RIVAS. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo condena a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A., y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, EN FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.R.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B, C y D”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622 eiusdem, en concordancia con el artículo 605 ibídem, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

A.M. CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,

R.S.R.H. (T-I) HERMOSO LEDEZMA O.E. (T-II)

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

AMCS/MAG.-

CAUSA: 1JM-341-08.

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