Decisión nº 1C-1875-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1875-10

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: A.C.O.D.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. C.R.C., Público Penal

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. EDERLIN P.L., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Dr. C.R.C., defensor público penal. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana Y.B.M., en su condición de progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 20-07-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.O.D.S., El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo.”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: tez moreno, contextura delgada, cabello negro crespo abundante, ojos marrones oscuros, de aproximadamente 1.50 metros de estatura, el cual se encuentra vestido con una franela de color a.c. con letras blancas, pantalón blue jeans y zapatos de cuero de color marrón. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendí y no deseo rendir declaración”. Quien expuso: “yo no sé qué fue lo que paso, realmente pido una oportunidad, yo no le quite nada a la señora, yo lo que quería era comida, por necesidad entre allí, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. C.R.C., quien manifiesta: “La defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan actuaciones por realizar, como lo es tomarle declaración al testigo que tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto la presunta víctima indica que fue al negocio de al lado y hablo con el señor José, que la acompaño el señor Abrahan, por ello no debe decretarse el procedimiento abreviado, solcito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que comporte su libertad hasta tanto se esclarezcan con mayor precisión los hechos, habida cuenta que el presunto delito no llego a consumarse. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.O.D.S., e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa acta policial de fecha 20-07-2010, suscrita por el funcionario Detective L.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Z.d.E.M., inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 06:00 hora de la Tarde del prenombrado día, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 014… por los distintos sectores del Municipio Zamora, Recibí (sic) llamado radiofónico de la central de transmisiones que verificara un presunto robo que se estaba cometiendo en la calle Galindez, casa numero uno (1) frente al liceo J.J.A. donde hay un local que funge como bodega de nombre Distribuidora la Mano de Dios, nos trasladamos rápidamente para verificar la veracidad de la información… una vez en el lugar nos abordó una ciudadana en gran estado de desesperación quien se identifico como propietaria del negocio… OSPINO DE SOSA A.C.… de 63 años de edad… manifestando que en la parte interna del local dejo (sic) encerrado a un muchacho moreno, bajito, flaco de aproximadamente 15 años de edad vestido con un pantalón blue jeans de color azul, una franela de color azul… portaba un cuchillo con el cual la iba a robar… le pedimos la colaboración que abriera la puerta para ingresar y capturar al ciudadano… ingresamos al local utilizando las técnicas policiales… luego de una ardua búsqueda y de hacer varios llamados avistamos un adolescente con las mismas características aportadas cubriendo su cuerpo con una pared de la morada, una vez que la ciudadana antes descrita lo avisto lo señalo he identifico como el mismo muchacho que estaba sentado en la puerta del garaje de su casa cuando ella había salido de su casa a botar la basura, le indique que colocara las manos en un lugar donde pueda verlas, al mostrarla tenía en su mano derecha un cuchillo el cual le pedí que dejara caer… lo localizo (sic) he (sic) incauto (sic) el objeto elaborado en metal plano de color plateado afilado en sus dos extremos, envuelto en su empuñadura con un material elaborado con cinta pegante (tirro para embalar de color blanco)… lo identificamos plenamente como IDENTIDAD OMITIDA …”, que sumada a la declaración de la víctima ciudadana: OSPINO DE SOSA A.C. rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Z.d.E.M.. Inserta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en mi bodega de nombre distribuidora la mano de dios (sic) que está dentro de mi casa, como a las 6:00 de la tardes salí a botar la basura y estaba sentado afuera al lado del garaje como escondiendo algo un muchacho jovencito vestido con una franela azul oscura y vi otro flaco un poco más grande que estaba parado más alejado y con una gorra blanca y una franela verde como casando algo, yo presentí algo malo y por eso estaba pendiente pero fui y bote la basura cuando regrese me dio miedo entrar por qué (sic) no vi al muchacho donde estaba sentado cuando yo pase, sin embargo trate de pasar pero me pareció que había alguien adentro por eso me devolví, cuando di la vuelta el otro muchacho de franela verde venia para el negocio, ya estaba casi en la entrada por eso salí rápido y lo que hice fue trancar la puerta en eso me di cuenta que el muchacho más grande se fue rápidamente casi ni cuenta me di, pero se asomaba y escondía nuevamente en la pared de la escuela por eso pensé que el más pequeño estaba adentro esperando que yo pasara para robarme y yo me fui para el negocio de al lado que es del señor José y le comenté lo que estaba pasando por eso me acompaño el señor Abrahán que estaba hay (sic) en ese momento para mi casa y logramos ver al muchacho de la franela azul encerrado adentro del negocio que andaba como gateando por eso llamamos a la policía de Zamora y llegaron rápidamente les abrí la puerta y pasaron a buscar al muchacho pero no lo conseguían entonces los policías empezaron a llamarlo para ver si salía pero nada, hasta que lo consiguieron escondido detrás de una pared, le dijeron que enseñara las manos y tenía un cuchillo envuelto con tirro blanco que yo creo que era para amenazarme para poder robarme, una vez que controlaron la situación me pidieron la colaboración de ir al comando…”; se aúna el elemento de convicción de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-206, de fecha 21-07-2010, suscrito por el funcionario detective BRICEÑO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, Estado Miranda. Inserto al folio quince (15) de las actuaciones, de donde se puede apreciar lo siguiente: “…me fue solicitado… un RECONOCIMIENTO LEGAL… la experticia en referencia versara sobre las piezas en cuestión a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. CONCLUSION:… Las piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen: ARMA B.T.C.: las piezas típicamente es utilizada como implemento para cortar y atípicamente puede utilizarse como arma de defensa personal lo cual puede ocasionar lesiones físicamente e incluso la muerte, dependiendo con la fuerza que se utilice y la región anatómica que lo comprometa…”, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose en consecuencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.O.D.S., por cuanto al observar la norma del artículo 458 del Código Penal, que prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, y al observar igualmente lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se adecua al tipo penal que le fue imputado, toda vez que al portar presuntamente el arma b.t.c., existe amenazas a la vida, que configura el delito precalificado por el Ministerio Público, y al haber comenzado con la ejecución del hecho punible, y no habiendo logrado realizar todo lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad, por cuanto la presunta víctima indicó “…por eso salí rápido y lo que hice fue trancar la puerta … y yo me fui para el negocio de al lado que es del señor José y le comenté lo que estaba pasando por eso me acompaño el señor Abrahán que estaba hay (sic) en ese momento para mi casa y logramos ver al muchacho de la franela azul encerrado adentro del negocio que andaba como gateando por eso llamamos a la policía de Zamora y llegaron rápidamente les abrí la puerta y pasaron a buscar al muchacho…”, no se perfeccionó, no se consumo el hecho punible, quedando el mismo en forma de tentativa, dado que el delito de ROBO AGRAVADO, se perfecciona con el apoderamiento de la cosa, y al no haberse apoderado el sujeto activo de la cosa, no se consumo el hecho punible, así mismo se observa que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual no merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, aunado al hecho de encontrarse presente la representante del adolescente ciudadana Y.B.M., es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedará a partir de la presente fecha bajo el cuido y vigilancia de su representante legal presente en sala Y.B.M., para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.E.M.. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: En cuanto a solicitud del Ministerio Público, de la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal, observa que del análisis de las actuaciones se desprende que existen diligencias por practicar como lo es tomarles declaración a los ciudadanos de nombre José y Abrahan que la víctima menciona como las personas que se comunicó para solicitarles ayuda, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLCITUD y SE ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA

Dr. C.R.C.

LA MADRE DEL ADOLESCENTE

Y.B.M.

EL ALGUACIL,

A.N.,

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

AMCS/NQM.-

CAUSA N° 1C-1875-10

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