Decisión nº 1C-1871-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1871-10

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. C.R.C., Público Penal

ALGUACIL: J.L..

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. DAHIANYS ARVELO MATA, el alguacil J.L., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. R.C.C.. El tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana L.G.P.A., en su condición de progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: de tez morena oscura, de cabello corto castaño claro, ojos marrones oscuros, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con franela de color azul oscuro con rayas blancas, pantalón blue jeans, de color azul y zaparos deportivos de color negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “yo no tuve nada que ver con eso. Es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el Dr. C.R.C., quien manifiesta: “Quiero destacar que el joven niega su participación en los hechos que se les imputad y de las actas policiales no surge ningún elemento que hagan presumir su participación en el delito, no se dan los supuestos para incriminar a mi defendido en la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia solicito una medida cautelar que permita su libertad inmediata y me opongo a la solicitud de fianza solicitada por el Ministerio Público por cuanto no explica las circunstancias por las cuales debe permanecer detenido mi defendido, y solicito copia simple del acta Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 17-07-10, suscrita por el funcionario Detective P.G.I.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Acevedo, del Estado Miranda. Inserta al folio seis (06) de la causa, se observa de los elementos que han sido traídos al proceso, así como de la exposición de los hechos que le fueron imputados al adolescente en referencia, a los fines de determinar lo que en derecho constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, que ciertamente de tales hechos se pudiera desprender la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que ello se desprende del acta policial en la cual se dejó constancia que la ciudadana VEGAS SUTIL MADRELYS COROMOTO, es la persona que se entrevista con el detective P.G.I.A., quien le manifestó lo siguiente: “…quien manifestó que quería entrevistarse con un funcionario del Departamento de Investigación, encargado de la detención del Ciudadano que responde al nombre como: ARMAS JUAN CARLOS… de 22 años de edad… luego de una breve entrevista con la misma esta manifestó que traía un dinero y un arma de fuego, haciendo entrega de un bolso de tela de vino-tinto y multicolor y un arma de fuego tipo revólver, color negro con cacha de madera color marrón… por lo cual procedí a practicar la detención preventiva de la ciudadana y le indique a los funcionarios… que practicara la detención de sus acompañantes quienes se encontraba (sic) a bordo de un vehículo Marca Jeep… Placa JOP-749, en donde se practico la detención de ambos ciudadanos… y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.… se le realizó la inspección corporal incutandoles (sic) al Adolescente en su poder dos celular el primero Marca Nokia, Modelo N16-1… EL SEGUNDO MARCA Huawei… posteriormente en presencia de los Funcionarios y de la ciudadana mencionada se procedió a revisar el contenido del sobre el cual en su interior tenía la cantidad de 1,500 bolívares fuertes…”, desprendiéndose de la referida acta que efectivamente fue la ciudadana en mención, quien realiza una acción que pudiera ser relevante para el derecho penal, y quien pudiera estar incursa en tal hecho delictivo, observándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no desplegó acción alguna que pueda subsumirse en un tipo penal específico y menos en el delito que precalifico por el Ministerio Público, por cuanto su aprehensión se efectúo por orden del funcionario detective P.G.I.A., quien así lo ordenó, sin atender a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no desprenderse que el adolescente fuese sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, o sobre el mismo hubiese una orden de aprehensión dictada por un órgano jurisdiccional, en consecuencia, no estando acreditados en actas los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una hecho punible que pudiera imputársele al referido adolescente, por cuanto la acción presuntamente la desplegó la ciudadana VEGAS SUTIL MADRELYS COROMOTO, tal y como quedó sentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial, se DECRETA LA L.P. del adolescente supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa pública, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:05 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.,

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. C.R.C.,

LA MADRE DEL IMPUTADO,

L.G.P.A.

EL ALGUACIL,

J.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN P.L..

AMCS/EPL.-

CAUSA N° 1C-1871-10

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