Decisión nº 1C-1577-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1577-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J., 18º del

Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. C.C., Pública Penal

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso).

ALGUACILES: A.P.,

R.V.,

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy Miércoles trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 3:05 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., así como los adolescentes imputados: , debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Dr. C.R.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. -

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 12-05-09, siendo aproximadamente las 2:10 y 5:10 horas de la tarde, respectivamente, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido específicamente en las adyacencias del bloque 27 de febrero de Guarenas, donde recibieron llamado radiofónico indicando que se trasladaran de manera inmediata a la instalaciones del centro comercial Miranda, específicamente en la parte trasera del local comercial “El Fortin” por haberse cometido presuntamente un homicidio, una vez en el lugar lograron avistar una gran cantidad de ciudadanos y de igual manera una comisión de la Guardia Nacional, quienes habían resguardo al sitio del suceso, donde yacía en el pavimento un ciudadano de sexo masculino, en donde la colectividad manifestó que minutos antes habían visto a un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, cabello de color negro, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía pantalón de color verde, chemise de color blanca con franjas de color azul, rojo, blanca y amarilla, zapatos deportivos de color blanco, quien con un arma de fuego le efectuó el disparo en la cabeza y que se encontraba acompañado de una ciudadana de contextura delgada, de tez morena, de cabello de color negro y de estatura de 1.55 metros aproximadamente, quien vestía de estudiante camisa de color beige y pantalón de color azul y bolso de color azul, procediendo a implementar un dispositivo de seguridad en las adyacencias del lugar con la finalidad de cerrar las posibles vías de escape, logrando avistar a un ciudadano quien presentaba características similares a las aportadas a la altura del bloque 52 de la urbanización 27 de febrero, quien llevaba paso apresurado, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a realizarles inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde continuando con la investigación recibieron llamado radiofónico de la central de operaciones indicando que en las inmediaciones del lugar se encontraba una ciudadana con las características antes aportadas, logrando avistar a dicha ciudadana en el bloque 60 de la urbanización 27 de febrero , quien al percatarse de la comisión policial opto una actitud nerviosa, por lo que se le practico inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA dicha ciudadana de manera espontanea y sin coacción manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le había hecho entrega de un arma de fuego y que la misma la guardo en la parte interna del bolso de color azul, y que posteriormente le hizo entrega de dicha arma a otra adolescente la cual se encontraba para el momento en el bloque 16, piso 09 de dicha urbanización, por lo que se trasladaron al lugar para corroborar la información, logrando visualizar a una ciudadana en compañía de una adolescente quien vestía para el momento uniforme de liceísta, y poseía para el momento un bolso de color azul, la cual fue reconocida por la adolescente antes descrita, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA entrega inmediata del bolso, con las inscripciones NIKE, actuando como testigo una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a inspeccionar el interior del bolso logrando incautar un (01) arma de fuego marca MAIOLA, calibre 38, serial 268 pavón de color gris, con empuñadura envuelta encinta adhesiva de color negra, de igual manera se logro incautar un cuaderno de color azul, que se l.C., de igual manera se procedió a realizar inspección corporal no logrando incautarle objeto alguno. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes antes mencionados, si comprendieron lo explicado en esta sala de audiencias y si desean declarar, respondiendo: “Si Comprendemos” manifestando las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA no deseamos declarar, queriendo declarar solo el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA .En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala a retirar de la sala al resto de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ yo me desplazaba a a cada rato por el bloque Trapichito porque yo soy colector y él me quería a entrar a golpes a cada a rato y por casualidad me conseguí con cosa del diablo, esa arma en el monte y yo me hice una mente que el hombre me iba a dar disparos y yo me le adelante y ese chamo me lanzo tres impactos de balas en Trapichito y él me la tenia jurada que me iba a matar y vaina, todo el mundo decía que el si era malandro y yo me le adelante porque era la vida mi contra la de él, denme un castigo de presentación o me ponen a estudiar yo soy capaz de echar para adelante, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: “ eso fue como a las 3:30 horas de la tarde, yo estaba yo solo y por casualidad vi al chamo y se vino para encima mío y yo me hice una mente y me lance encima pero yo no quería hacerlo pero por casualidad me encontré esa arma en el monte como cosa del diablo, le di un solo tiro, creo que el arma era un 38 colombiano, me la conseguí detrás de la casa cortando un monte con un pico y por casualidad me la conseguí, yo creo que el andaba solo, yo conozco a Gisbeli del Miranda, yo cuadraba a una chamita que era novia mía y ella me la presento y la otra matos también es amiga mía, ahora ellas están asustadas, porque yo le entregue el arma y ella se lo llevaron y me fui para afuera y en eso me agarro un guardia y me tenia apuntado, ella se llevo el arma pero no se a lo mejor se la llevo para su casa, yo nunca la amenace para darle el arma solo le pedí el favor, llévate esa vaina y se lo llevo, cuando le entregue el arma a gibeli paso media hora y luego me agarro el guardia, yo trabajo de colector en la línea del calvario, tenía trabajando allí como un mes, a A.G. la última vez que lo vi fue hace una semana antes que me puso el ojo morado y me lanzo los tres disparos y no me alcanzo porque yo corrí durísimo, la pelea es porque el de abusador le metió una patada por el culo a la primita mía y yo le reclame y me dijo que me iba a matar. A preguntas realizadas por la defensa respondió: él se agarro la cintura hacia la atura del cinturón por eso me le adelante ante que me matara y las últimas palabras que le dije te acuerdas de los tiros que me lanzaste en Trapichito, prefiero declarar porque sé que hice un pecado.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra al defensor publico. Dr. C.C., quien manifiesta: “ en primer lugar me opongo formalmente a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por cuanto la defensa considera que pudiera estar en presencia de una legítima defensa putativa por cuanto me defendido pensó y tuvo temor por su vida y me opongo a la medida de fianza como medida preventiva solicitada a mi defendidos por obedecer al hecho de faltar investigaciones para realizar, en tercer lugar me opongo formalmente al ofrecimiento o exhibición de las fotocopias de la fotografías presentadas en este acto por cuanto parece una data distinta a la fecha de ayer es decir al mes de mayo de 2008, lo cual genera dudas por lo que me opongo a que sean tomadas en consideración para cualquiera eventualidad y por ultimo al delito de encubrimiento que se le atribuye a mis representadas por cuanto ellas no tenían conciencia que el joven hubiese cometido el hecho punible, pudiéramos estar en presencia de una legítima defensa putativa, y solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de: para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal,, la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal,, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal,, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los articulos antes descritos.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 12-05-09, siendo aproximadamente las 2:10 y 5:10 horas de la tarde, respectivamente, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido específicamente en las adyacencias del bloque 27 de febrero de Guarenas, donde recibieron llamado radiofónico indicando que se trasladaran de manera inmediata a la instalaciones del centro comercial Miranda, específicamente en la parte trasera del local comercial “El Fortin” por haberse cometido presuntamente un homicidio, una vez en el lugar lograron avistar una gran cantidad de ciudadanos y de igual manera una comisión de la Guardia Nacional, quienes habían resguardo al sitio del suceso, donde yacía en el pavimento un ciudadano de sexo masculino, en donde la colectividad manifestó que minutos antes habían visto a un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, cabello de color negro, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía pantalón de color verde, chemise de color blanca con franjas de color azul, rojo, blanca y amarilla, zapatos deportivos de color blanco, quien con un arma de fuego le efectuó el disparo en la cabeza y que se encontraba acompañado de una ciudadana de contextura delgada, de tez morena, de cabello de color negro y de estatura de 1.55 metros aproximadamente, quien vestía de estudiante camisa de color beige y pantalón de color azul y bolso de color azul, procediendo a implementar un dispositivo de seguridad en las adyacencias del lugar con la finalidad de cerrar las posibles vías de escape, logrando avistar a un ciudadano quien presentaba características similares a las aportadas a la altura del bloque 52 de la urbanización 27 de febrero, quien llevaba paso apresurado, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a realizarles inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde continuando con la investigación recibieron llamado radiofónico de la central de operaciones indicando que en las inmediaciones del lugar se encontraba una ciudadana con las características antes aportadas, logrando avistar a dicha ciudadana en el bloque 60 de la urbanización 27 de febrero , quien al percatarse de la comisión policial opto una actitud nerviosa, por lo que se le practico inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA dicha ciudadana de manera espontanea y sin coacción manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le había hecho entrega de un arma de fuego y que la misma la guardo en la parte interna del bolso de color azul, y que posteriormente le hizo entrega de dicha arma a otra adolescente la cual se encontraba para el momento en el bloque 16, piso 09 de dicha urbanización, por lo que se trasladaron al lugar para corroborar la información, logrando visualizar a una ciudadana en compañía de una adolescente quien vestía para el momento uniforme de liceísta, y poseía para el momento un bolso de color azul, la cual fue reconocida por la adolescente antes descrita, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA entrega inmediata del bolso, con las inscripciones NIKE, actuando como testigo una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a inspeccionar el interior del bolso logrando incautar un (01) arma de fuego marca MAIOLA, calibre 38, serial 268 pavón de color gris, con empuñadura envuelta encinta adhesiva de color negra, de igual manera se logro incautar un cuaderno de color azul, que se l.C., de igual manera se procedió a realizar inspección corporal no logrando incautarle objeto alguno.…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito: de para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), para el adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, , previsto en el artículo 254 del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), para el adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), para el adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 12-05-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar seis (06) fiadores, que deberán percibir seis (06) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos.. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOSPRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar seis (06) fiadores, que deberán percibir seis (06) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía Municipal de Plaza, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. En relación a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar seis (04) fiadores, que deberán percibir seis (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía Municipal de Plaza, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:55 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2.009).Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

CAUSA N° 1C-1577-09.-

AV/Ep

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR