Decisión nº 1C-1984-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CAUSA N°: 1C-1984-10

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: P.M.M.C..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. C.P., Público Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, como lo es la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 24 de abril de 2004, según Acta Policial levantada por funcionarios de la Policía de Caucagua, en donde se dejó constancia que el ciudadano P.M.M.C., manifestó que se habían introducido a su residencia, inserta al folio uno (01) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 y 80 del Código Penal vigente para la fecha.

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal… Décimo (sic) Octava Especializa.d.M. Público… ocurro para solicitar el Sobreseimiento… Esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos que integran la presente causa, por denuncia formulada en el Instituto Policial de Caucagua… en fecha 24 de abril de 2004… el ciudadano MACHADO CASAÑA P.M., para denunciar que en su casa los vecinos poseían un adolescente, quien se había introducido en su casa, por lo que los funcionarios se trasladaron a el lugar, al llegar a la vivienda del ciudadano, pudimos constatar que el techo de abesto se encontraba levantado y acuñado con una cabilla… los vecinos… hicieron entrega del adolescente retenido… IDENTIDAD OMITIDA… Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en los artículos 453 y 80 ambos del Código Penal, HURTO EN TENTATIVA… perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cursantes a las actas y a la vez estima que desde el día 24 de abril de 2004, fecha en la cual se suscitaron los hechos enunciados, hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley, es decir, han transcurrido más de tres (03) años… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 24 de abril de 2004, hecho en el cual fue señalado por el ciudadano P.M.M.C., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 y 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, tal y como consta del Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2004. Inserta al folio uno (01) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...

(Negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24 de abril de 2004, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:...

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el artículo 48.8 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L.

Causa N° 1C-1984-10

AMCS/EPL.-

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