Decisión nº 1C-1978-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CAUSA N°: 1C-1978-10

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. C.P., Pública Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 24 de noviembre de 2004, según comunicado enviado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., donde se indicó que se dejó constancia en Acta remitida por representantes de la Unidad Educativa B.C., en la cual presumen que en esa casa se estudios, se trafica y consumen pastillas y se presumen que la persona que la distribuye es la adolescente de 13 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, insertas a los folios cincuenta y dos (52) al folio sesenta y tres (63) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: DISTRIBUCION DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en esta acto en mi condición de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público… ocurro para exponer: solicito a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo toda vez que de la investigación no se recabaron elementos suficientes que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos, rielan únicamente en el presente expediente, las Actas de Entrevistas y no se llegó a realizar la Experticia Botánica y Química a las pastillas, para saber si eran alguna droga, de manera que resulta imposible, por no poder incorporar otros elementos que concatenados entre si, demuestren la perpetración del hecho delictivo por parte de la adolescente imputada y por ende su culpabilidad, dirigidos a presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, … por lo que con fundamento en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa….”

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 24 de noviembre de 2004, hecho en el cual fue señalada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, tal y como consta en Actas insertas a los folios cincuenta y dos (52) al folio sesenta y tres (63) de la causa.

El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Finalizada la investigación el fiscal del ministerio publico deberá…..Solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa si resultara evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción….

. (Subrayado y negrillas nuestras)

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 1 El hecho objeto del proceso no se realzó o no puede atribuírsele al imputado...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al no poder atribuirse la responsabilidad de los hechos al sujeto activo, por carecer el Ministerio Público de elementos suficientes de convicción para determinar la materialidad del hecho punible precalificado y por ende imputarle si fuere el caso, el presunto hecho punible, para posteriormente determinar si la adolescente es o no responsable penalmente en los hechos investigados, por cuanto lo único que cursa en autos son las actas de entrevistas, no constando en actas experticia química botánica mediante la cual se determine la existencia del delito imputado, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

M.A.G..

Causa N° 1C-1978-10

AMCS/MG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR