Decisión nº 1C-1884-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

En el día de hoy, domingo ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., el Secretario Abg. M.A.G. y el alguacil P.H., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la víctima: el N.I.O., debidamente acompañado de su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido de la defensora pública penal Dra. C.P.. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de padre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 07-08-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del N.I.O.. Solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima de los hechos presente en sala manifestando el ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado de su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tomándosele el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga. “Se deja constancia que el Niño no rindió declaraciones en la presente audiencia. De seguidas la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del Niño, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo estaba en la casa y la vecina me dijo que el niño presente (refiriéndose al imputado) que él tenía los pantalones abajo y lo tenía encima, yo le pregunté a mi hijo y me dijo que le iba a dar un carrito a cambio de que mi hijo le diera su ano, eso fue lo que me dijo, mi vecina se llama A.S., ella vive como a tres casas de la mía, eso sucedió detrás de su casa donde ella tiene una bañera, en el lugar estaba uno de mis hijos de dos años, yo no sé si ese joven ha tenido problemas como este anteriormente y por eso fue que puse la denuncia, para que esto no vuelva a ocurrir, yo hablé con su padre y le dije lo sucedido, yo no he tenido inconvenientes ni problemas con los padres del adolescente, pero yo si le llame la atención a la madre del joven por un problema de una pedrada que le dio a mi hijo, pero eso paso hace tiempo, los hechos ocurrieron ayer como a las 5:00 horas de la tarde, es todo”.- De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: tez m.c., contextura delgada, cabello castaño oscuro crepo, ojos marrones oscuros, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, el cual se encuentra vestido con una franela de color rojo, un pantalón blue jean de color azul. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Nosotros nos estábamos bañando y estaba la señora ALIDA, ella se fue y nosotros nos quedamos en el patio, el niño estaba con un fastidio y le dije que se quedara tranquilo y salió corriendo para donde estaba la señora pegando gritos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Dr. O.F.J., en su condición de fiscal 18º del ministerio público, el adolescente respondió: “En el lugar estaba la Señora ALIDA y estaba otro niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA que vive al lado de la casa y tiene 10 años, a mi me dicen IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA no juega conmigo, ese día de ayer estábamos todos allí en la bañera de la Señora ALIDA, yo le llené la bañera y llegó el niño y comenzó a fastidiar, esta era la primera vez que jugábamos juntos, es todo”.- Se deja constancia que la DRA. C.P., en su condición de defensora pública, no formuló preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo no tenía los pantalones abajo en ningún momento, y no sé porque esa señora dice eso porque yo no me baje los pantalones, yo no acostumbro ir a casa de la Señora ALIDA, solo voy a casa de mi prima que vive al lado, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. C.P., quien manifiesta: “Solicito que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones para esclarecer la verdad en la presente investigación y quiero destacar que en el examen médico legal practicado al Niño no existen lesiones que calificar, por lo que no estamos en presencia de delito alguno, por lo que pido la libertad plena de mi defendido, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa a las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario W.C., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Guarenas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las seis y treinta horas de la noche, en contrandome (sic) en labores de investigaciones en compañía del funcionario F.O., en la unidad Furgoneta, específicamente por el sector Cachapera, Cupo abajo, Municipio Zamora, Estado Miranda, una persona de sexo femenino llamó nuestra atención y solicitó que nos detuviéramos, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, informando que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el día de hoy a las cinco horas de la tarde un adolescente apodado GORDY, trató de violarlo y fue visto por una vecina del sector de nombre SANTAELLA A.J., quien le indicó que el adolescente en mención estaba con los pantalones a bajo (sic) tratando de introducir su pene al niño en referencia por su parte trasera, ya que el referido niño también tenía un pantalón tipo mono por los tobillo (sic) y se estaba quejando; de igual forma la ciudadana antes identificada nos traslado (sic) hasta el sitio del suceso, donde se procedió a realizar la inspección técnica, donde identificamos a la persona antes mencionada de la manera siguiente: SANTAELLA A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Araira estado (sic) Miranda, de 38 años de edad, de estado civil soltera, e (sic) profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección en mención y titular de la cedula de identidad V-13.978.231, quien corroboró la información antes mencionada, por tal motivo se le libró boleta de citación a objeto que comparezca por ante este Despacho y rinda entrevista en torno a los hechos que se investigan; asì mismo la progenitora de la victima nos señaló la vivienda del adolescente señalado como investigado, quien para el momento de los hechos portaba un pantalón tipo jeans y una franela de color rojo; en vista lo (sic) antes expuesto, nos trasladamos hasta la vivienda que nos señaló la ciudadano (sic) en mención y una vez en la misma, procedimos a tocar las puertas del inmueble, las cuales fueron abiertas por una persona de sexo masculino quien se identificó de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que el adolescente antes mencionado es su hijo que el mismo se encuentra en su habitación y está al tanto de la situación por comentarios de vecinos del sector, así mismos (sic) llamó a su hijo y nos hizo entrega del mismo, identificándolo de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. En vista de lo antes expuesto se procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente procedimos a trasladar al referido adolescente hasta la sede de este despacho. Una vez en la sede de esta oficina se inició la averiguación Nº 1-400.572, instruido por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, se realizó llamada telefónica al Dr. O.J., (sic) Fiscal 18º del ministerio público del estado (sic) Miranda, a quien se le notificó la detención en mención…”, sumado al elemento de convicción del Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente W.C. y Detective V.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado en la siguiente dirección: OMITIDO, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia que: “...Tratase de un sitio cerrado de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección técnica, una vivienda de una sola planta, presentando en su fachada principal paredes a base de bloques fin (sic) frisar, ubicándonos en la parte posterior de la misma, la cual presenta superficie terrosa, posteriormente a la izquierda, vista al observador se avista una bañera denominada comúnmente jacuzi, (sic) de color blanco, posteriormente se realizó un recorrido por dicho inmueble en busca de alguna evidencia de interés criminalístico resultando como resultado infructuoso, No (sic) se colectaron evidencias de interés criminalístico….”, sumados al elemento de convicción, como lo es el Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana SANTAELLA A.J., de fecha 07-08-10, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “…Resulta que el día de hoy yo estaba lavando ropa en mi casa cuando se encontraban dos niños de una vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que ellos se la pasan en mi casa en eso llene (sic) una bañera de baño estilo Yacussi (sic) que tengo detrás de la casa para bañarme cuando terminara de lavar la ropa y saque (sic) a los niños de allí para que no me ensuciaran el agua y no se fuera a caer uno de ellos en la bañera, seguí lavando al rato me asome (sic) a la bañera porque no escuchaba a los niños y me percato que estaba uno de los niños de nombre IDENTIDAD OMITIDA con los pantalones abajo y un adolescente de 15 años con los pantalones abajo y con su parte intima poniéndosela en la parte trasera del niño seca (sic) de los glúteos enseguida le llame (sic) la tensión (sic) al adolescente que el sector apodan como (IDENTIDAD OMITIDA) y le avise (sic) a la mama(sic) del niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA fue cuando ella se dirigió a funcionarios de este despacho y (sic) informo (sic) lo sucedido, es todo….”, que sumado al elemento de convicción del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Inspector HENDER TOLEDO, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Guarenas, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma hora y fecha, encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número 1-400.572, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, compareció por ante esta oficina el n.I.O., en compañía de su representante legal de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el niño antes identificado lo siguiente: “Que el IDENTIDAD OMITIDA le iba a regalar unos carritos si le daba el culo; y que le había puesto el pipi entre mis piernas”. Si (sic) mismo la ciudadana identificada como la representante legal del niño manifestó ser la progenitora del referido niño y que la misma al interrogar a su hijo, el mismo le contó lo antes expuesto…”, que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal de fecha 08 de agosto de 2010, suscrito por el Médico Forense DR. A.S.A., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, practicado al N.I.O., inserto al folio trece (13) de la causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Observamos: 1.- Genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal y acordes a su edad. 2.- Pene: Sin lesiones. 3.- Ano: Sin lesiones. Conclusión: No hay signos de violencia genital o anal; que sumados al elemento de convicción, como lo es el Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana RESTREPO DE BARRAGAN SONIA, de fecha 07-08-10, inserta al folio catorce (14) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “…el día de hoy siendo las 05:00 horas de la tarde mi vecina de nombre A.S. llego (sic) a mi residencia apurada manifestándome que fuera a ver lo que estaba haciendo un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA a mi hijo menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, detrás de su casa, por lo que me traslade (sic) hasta su residencia al llegar a la misma no estaban ninguno de los dos y le pregunte (sic) a mi vecina que había pasado, me dijo que observo (sic) cuando IDENTIDAD OMITIDA, tenia a mi hijo agarrado por detrás ambos con los pantalones abajo y en (sic) mismo estaba abusando sexualmente de él, inmediatamente comence (sic) a buscar a mi hijo, donde lo encontre (sic) escondido con (sic) a una cuadra de la casa de mi vecina y IDENTIDAD OMITIDA ya se habia (sic) marchado a su casa, posteriormente tome (sic) la decisión de trasladarme a buscar ayudar (sic) y en el camino me encontre (sic) una patrulla de la policía adscrita a este despacho y le manifeste (sic) lo antes expuesto…”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del N.I.O., la cual es acogida por este Juzgado, siendo carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, dejando constancia de ello en el libro de presentaciones llevado a tal efecto signado bajo el número 5, folio 087, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boleta de Egreso, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.

LA MADRE DE LA VICTIMA

IDENTIDAD OMITIDA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

EL PADRE DEL IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. CVAROLINA PARRA

EL ALGUACIL,

P.H.,

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G.

MCS/MAG.-

CAUSA N° 1C-1884-10

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