Decisión nº 1C-1881-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

ACTUACIÓN N° 1C-1881-10

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Dra. C.P.V., Pública Penal

ALGUACIL: A.N.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

En el día de hoy, martes tres (03) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil A.N., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLNA PARRA VELASQUEZ. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana M.D.D.C.G.D.A., en su condición de representante legal de la adolescente imputada. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 01-08-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c y b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez m.c., contextura delgada, de aproximadamente 1.58 metros de estatura aproximadamente, de cabello de color negro liso largo, ojos marrones oscuros, el cual se encuentra vestida con una camiseta de color negro y un suéter de color blanco con rayas azules claras y pantalón blue jeans y sandalias de color blanco. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “ Nosotros estábamos en nuestro casa, que es la casa de mi tía E.C., entonces mi tía llamo a su esposo FERNANDO por teléfono y a la una de la mañana contesto la otra mujer del señor, y le dijo quien hable es ROSA y contestó no es CLAUDIA y entonces vino mi tía y la agarro con esa chama y le dijo que iba para su casa a aclarar las cosas y a quitarle las vendas de la cara a FERNANDO, yo andaba acompañando a mi tía, yo no cargaba esa arma, nosotros llagamos las dos solas, y mi tía comenzó a conversar con la otra mujer de FERNANDO, para aclarar las coas y luego nos veníamos para la casa. Es todo”. El Ministerio Público y la defensa se abstienen de preguntar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. C.P., quien manifiesta: “Esta defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y se la acuerde a mi defendida una medida cautelar menos gravosa que comporte su libertad. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa acta policial de fecha 01-08-2010, suscrita por el funcionario detective D.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos recibiendo Servicio en la Sede de Nuestro Despacho… se apersono una adolescente quien se identifico como MEDINA FLEREZ DARNELYS ISMAIR… quien nos manifestó que dos (02) ciudadana (sic) se presentaron en su residencia ubicada en el sector barrio Z.C.V.S.S.C. en la redoma casa Nº 431, buscando a su padrastro y en donde la mamá se percata que una de ellas poseía un arma de fuego, quien eludió para que le hiciera entrega mediante varias personas que acudieron al lugar, en donde la tenían detenida preventivamente, motivo por el cual nos trasladamos al sector antes en mención… al llegar al sitio nos abordo una ciudadana quien se identificándose como: FLEREZ M.C.P., de 37 años de edad,… que nos hace entrega en presencia de las ciudadanas VEGAS B.D.J., de 37 años de edad…. Y R.F.S.M., de 29 años de edad… de un (01) objeto envuelto en papel de diario impreso, al verificar nos percatamos que es un arma de fuego de fabricación casera, de color negro empuñadura de madera con un cartucho en su recamara calibre 03.58 sujetada con una liga en el culote del cartucho, sin percutir, en vista de lo manifestado y el arma de fuego entregada por la propietaria de la vivienda antes en mención procedimos a darle la voz de alto a dos (02) ciudadanas que se encontraban en actitud nerviosa quienes fueron señalada por la ciudadana FLEREZ M.C.P., como las que presuntamente poseían el arma de fuego quedando identificadas como: ARIAS GONZALEZ ELIZABEYH COROMOTO… de 33 años de edad... y la adolescente… IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad... quien vestía para el momento jeans claro, suéter de color blanco, en vista que no se encontraba ninguna femenina policial para dicha verificación… procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho…”, que sumada al elemento de convicción del Acta de Entrevista, de fecha 01-08-2010, rendida por la ciudadana FLEREZ M.C.P., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…El día de hoy primero (01) de Agosto para amanecer me encontraba en mi casa como a la 1:30 A.M. Mi esposo de nombre F.L.R. se encontraba bañándose, en donde el teléfono de él recibió una llamada telefónica, yo lo atendí en vista de que observe que era del sindicato, cuando digo a lo (sic) me responde una mujer preguntándome que quien era yo, le respondí que era la esposa de FERNANDO, en donde me dijo que cual mujer, si la verdadera esposa era ella y su nombre era ERICA, después me dijo no mi verdadero nombre: ELISABET, diciéndome que si yo vivía en Guarenas, sector Barrio Zulia, en donde le dije que sí, respondiéndome que se dirigiría hasta donde yo vivo y que agarraría un taxi, que no dejara salir a FERNANDO, porque ella le iba a quitar la máscara, luego de la conversación por el teléfono, luego de la conversación por el teléfono con dicha ciudadana mi esposo FERNANDO me trato de quitar el teléfono y le pregunte lo sucedido en donde me dijo que era mentira y que era una loca, solo esa mujer era la que le lava la ropa y le cocina en el trabajo, yo le respondí si está bien cómo es posible que es mujer tenga una partida de nacimiento de mi hija, mientras que discutía con mi pareja los tres hijos míos estaban observando la situación, cuando como a las 02:30 A.M. de la mañana aproximadamente empezó una mujer desde la parte externa de la calle a llamarme por mi nombre CLAUDIA varias veces, diciéndome que no escondiera y que no la dejara morir, ay que ella estaba aquí, yo abrí la puerta en donde observe a un muchacho que es conocido mío de nombre HERNANDO, me saludo y me dijo que trajo a esta señora que no conocía su dirección debido a la hora y era mi compañera de trabajo, yo le dije a él que era mentira y me pidió disculpa, se retiro HERNANDO, en ese momento subió enseguida la ciudadana en compañía de su sobrina para la casa diciéndome parándose en la puerta y me dice, mira yo soy ELISABET, la mujer de FERNANDO, solo quiero que me dé la cara y meterle un par de cachetadas, y le respondí mira eso es problema de ustedes dos (02) ya que de verdad yo tengo once viviendo con él, a demás (sic) tenemos una niña de ocho (08) años de edad diciéndome que no (sic)preocupara que ella no quería problema con migo (sic) si no con FERNANDO, que diera la cara, yo observe que la sobrina de ella tenía (sic) objeto metido dentro de los senos y le pregunte que tenia y me dijo que yo no tengo nada, le volví a insistir, en donde me dijo que era una cabilla y yo le dije que me la mostrara y luego ELISABET respondió diciéndome que me iba a decir la verdad que era un arma de juguete y que no quería ningún problema en donde le dijo a su sobrina que el diera el arma sacándosela de sus senos y se la dio a su tía que es ELISABET, ella me dice que para que no haya problema con migo (sic) que la entendiera y entregándome el arma de fuego envuelta en papel periódico, mis hijos estaban parados al lado de mi en donde se la di a mi hijo varón de nombre DAVID, para que la guardara, en vista de que FERNANDO se encontraba en el cuarto escondido, luego ELISABET me pregunto en donde se encontraba FERANNDO, yo le respondí que él se había ido de la casa para donde su familia en el barrio, diciéndome que ella no se iba hasta que apareciera o si no que la llevara para donde la familia de él, yo le dije que no, en vista de todo lo sucedido yo lo (sic)dije a mi hija de nombre DARNELYS, que llamara a DANNYS JOSEFINA que es mi vecina, ella llego a la casa y se puso a hablar con ELISABET, que se fuera de mi casa y que halara con FERNANDO otro día, que como era posible que ella se iba a venir tan lejos a esa hora de las (sic) madrugada, ELISABET le contesto a DANNYS que no se iba hasta que viera a FERNANDO, luego yo subí a la parte de arriba de la casa a hablar con FERNANDO, para que bajara y el dijo que no, porque esa mujer era una loca y no tenía nada con ella, yo baje y volví a subir diciéndole que bajara, accediendo a bajar, ELISABET al verlo le dijo que le dijera la verdad que quien era la loca y a verdadera mujer de él, FERNANDO no hablo nada, ELISABET le dio dos (02) cachetadas a FERNANDO, se guindaron a pelar yo me metí con mis hijos a desapartarlos con mi vecina y su esposo, luego FERNANDO se fue de la casa yo le dije a ELISABET que se fuera de la casa y dijo que no se iba hasta que le diera la pistola, yo le dije que no se la iba a dar y que llamaría a la policía, me dijo que no la llamara que ella se iba que si quería le sacara las balas a la pistola y se la diera, yo le dije que no, la entregaría cuando llegara la policía, en donde mi sobrina de nombre S.M., llego a las 5.30 a 6:00 de la mañana del día de hoy, le conté lo sucedido y ella llamo a la policía varias veces, en donde se presentó una comisión como a las 10:00 a 10:30 A.M…yo le conté lo sucedido a los funcionarios y subieron con migo (sic) hasta la casa y le entregue el arma de fuego, detuvieron a ELISABET y a su sobrina, la montaron en la unidad y me dijeron que tenía que acompañarlo al comando para la declaración correspondiente…” , que aunada al elemento de convicción del Acta de Entrevista, de fecha 01-08-2010, rendida por la ciudadana VEGAS B.D.J., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…El día de hoy primero (01) de Agosto para amanecer me encontraba en mi casa como a las 4.30 A.M… recibí una llamada telefónica de CLAUDIA, mi vecina diciéndome que la ayudara que en su casa se presentó una mujer loca buscando a FERNANDO, ya según era su pareja y tenía un arma de fuego, luego de lo dicho por teléfono me cambie y baje para la casa de ella, al llegar a la casa de CLAUDIA, observe que (sic) encontraba dos mujeres y le pregunte a CLAUDIA que pasaba, ella me respondió que según esa era la mujer de FERNANDO y se llama ELISABET, yo le pregunte a la ciudadana porque tenía que buscarlo a él hay (sic), que esperara a que llegara a la habitación en donde ellos vivían y que hablaran, ELISABET me respondió que hasta que ella (sic) no saliera FERNANDO, le diera la caraca (sic) no se iba, le pedimos por favor que se fuera de la casa, hasta que bajo FERNANDO y discutieron, luego FERNANDO se fue de la casa de CLAUDIA, para que ELISABET se fuera, pero no lo hizo, en vista de lo sucedido el papá de los hijos de CLAUDIA, SE DIRIGIÓ PARA la policía avisar lo que estaba pasando, de igual manera la hija de CLAUDIA, llamó por teléfono al comando policial, cuando se presentó una patrulla de poli plaza como a las 10:30 A.M. aproximadamente, luego CLAUDIA habló con los funcionarios, la acompañaron hasta su casa y observe cuando le hizo entrega del arma de fuego, detuvieron a ELISABET y a la muchacha que la acompañaba….”, que sumada al elemento de convicción del Acta de Entrevista, de fecha 01-08-2010, rendida por la ciudadana FLEREZ S.M., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, inserta al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…El día de hoy primero (01) de Agosto para amanecer me encontraba en mi casa durmiendo, como a las 5:30 A.M… recibí una llamada telefónica de mi prima de nombre DARNELYS MEDINA, diciéndome tía vente para la casa, que aquí esta una mujer que tiene una pistola, quiere matar a mi mamá y a FERNANDO, me levanté de la cama me vine de inmediato para la casa de mi tía CLAUDIA, en donde realice llamada telefónica a la Policía Municipal de Plaza, en donde me manifestaron que enviarían una unidad al sector la cual nunca llego, al llegar a la casa de mi tía me encontré con la situación en donde estaban dos ciudadanas una de las mismas se llama ELISABET y una adolescente de 16 años de edad, con quienes converse al llegar, sobre lo que estaba pasando y la señora ELISABET, me dio certeza de que había traído un arma de fuego hasta la casa de mi tía, por motivo de molestia, porque se sentía engañada por su pareja, la cual es pareja de mi tía (sic) 11 años y ella hace 01 año 2 meses dijo la señora ELISABET, ella al ver mi presencia, se sintió asustada y quiso irse de la casa, diciéndome que le entregara el arma de fuego que le había dado a mi tía, y que no había pasado nada, al ella ver que yo me negué a hacerlo, porque ya había llamado a la policía, lo más justo era, que si la policía llegara la consiguiera allí, ella buscó de irse de la casa para dejar todo así, pero yo no se lo permití, fue cuando el papá de mi sobrina se traslado al comando a buscar una unidad para la policía, mientras tanto en varias oportunidades busco de huir en el mismo sector, tuve que llamar parte de mi familia para que me ayudaran para no dejarla ir, sin tocarla en ningún momento sin agresiones verbales hasta que llego la policía, yo y mi tía CLAUDIA, no (sic) entrevistamos con los funcionarios y haciéndole entrega del arma de fuego, luego los funcionarios detuvieron a ELISABET y a la adolescente que andaba con ella, que dice ser su sobrina, los funcionarios nos pidieron que nos trasladáramos a la sede de su comando, para la respectiva denuncia..”, que sumada al elemento de convicción de la cadena de Custodia, de fecha 01-08-2010, suscrita por el Inspector R.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, inserta al folio trece (13) de la causa, en donde entre cosas se do constancia de los siguiente: “…FUNCIONARIOS ACTUANTES: DETECTIVE D.G., en compañía del agente C.Z. y la agente LORAINE YANCEL MUJICA, HORA: 10:30 de la mañana, FECHA: 01 de agosto de 2010, LUGAR: el sector de Barrio Z.c.V.s.s.C. en la redoma casa Nº 431, Guarenas Estado Miranda, CARACTERISTICAS DEL OBJETO: Un (01) objeto envuelto en papel impreso, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego de fabricación casera, de color negro, empuñadura de madera con un cartucho en su recamara calibre 03.58, sujetada con una liga en el culote del cartucho, sin percutir. FISCALIA DE GUARDIA FISCAL CUARTO (4º)… y la FISCAL DIECIOCHO (18º) del Ministerio Público….”, que aunada al elemento de convicción de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-222, de fecha 02-08-2010, suscrito por el funcionario detective BRICEÑO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas,

Inserta al folio diecisiete (17) de la causa, donde se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…designado para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a una pieza que guarda relación con el legaje de actuaciones Nº I-400.459.. CONCLUSIONES: basándome en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: A.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA: Las piezas (sic) típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarle la muerte dependiendo del lugar anatómico que lo comprometa. B.- BALAS: Es utilizado atípicamente para aprovisionar un arma de fuego….”, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentarse una vez (01) vez al mes, por ante la sede de este Tribunal, dejando constancia de ello en el libro de presentaciones llevado a tal efecto signado bajo el número 5, folio 83, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:05 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.,

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. C.P..

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.D.D.C.G., EL ALGUACIL,

A.N.,

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

AMCS/EPL.-

CAUSA N° 1C-1881-10

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