Decisión nº 1E-820-10 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA N° 1E 820-10

JUEZ: ABG. M.A.G.

SECRETARIA: ABG. DAHIANYS ARVELO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: R.L.W.J.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dra. C.P.

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2010 asumí funciones como Juez Temporal de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, en virtud de reposo medico por quebranto de salud de la Jueza Titular de este Juzgado DRA. M.T.S.O., según oficio Nº 0902-10 de fecha 22-06-2010, suscrito por la Dra. M.O.B., en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en este acto ME ABOCO al conocimiento de la causa y procedo a la revisión de las actas procesales a cuyos efectos se evidencia, que en fecha 29 de junio de 2010, se recibió por ante este Juzgado INFORME EVOLUTIVO, relativo al cumplimiento de la Sanción de UN (01) AÑO DE L.A. que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 820-10, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.L.W.J., que riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza II de la causa, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede de oficio a realizar la revisión de la medida socioeducativa impuesta, en los siguientes términos:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el juez de ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social

.

Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en atención al contenido del Informe Evolutivo se puede verificar que el joven reside en una vivienda ubicada en una zona peligrosa, de alto riesgo para su seguridad y sus familiares, toda vez que la misma está elaborada con material de madera y zinc, carente de condiciones de habitabilidad, por su bajas condiciones económicas de su grupo familiar, el joven es de aparente conducta insegura, con aspecto poco aseado, desmotivado, producto de su condición física, ya que presenta una fuerte lesión en su pierna izquierda, como consecuencia de un accidente en una moto, se deprime con facilidad y tiene tendencia al consumo de bebidas alcohólicas, por lo que ha sido remitido a orientación psicológica. Está cumpliendo la medida, ya que no ha faltado a ninguna de las citas planteadas por el programa de L.a., el joven no sabe leer ni escribir bien, pero está recibiendo clases de alfabetización personalizada, para que pueda ser incorporado al sistema educativo en la Misión Rivas, está Trabajando a destajo como Colector de Pasajeros en las Unidades de transporte ubicadas en el Tamarindo, necesita ayuda psicológica y económica, debido a su condición física y socioeducativa, pero necesitamos que transcurra un lapso prudencial para determinar los logros en el objetivos que se han trazado el plan de acción de la misma, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarla en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE UN (01) AÑO DE L.A. impuesta a la hoy joven adulta, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 820-10, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.L.W.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión emana de una revisión de medida no dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al ocho (08) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DAHIANYS ARVELO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DAHIANYS ARVELO

CAUSA N° 1E-820-10

MAG/AD.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR