Decisión nº 1C-1849-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Junio de 2010

Fecha de Resolución12 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN N° 1C-1849-10

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Decimo Octavo del

Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. C.P., Pública Penal

ALGUACIL: A.N.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

En el día de hoy, sábado doce (12) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. EDERLIN P.L., el alguacil A.N., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la víctima IDENTIDAD OMITIDA, se autoriza la entrada del ciudadano C.A.E., padre de la víctima, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido de la Dra. C.P., defensora pública penal. EL Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 10-06-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al adolescente víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le tomó el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Yo venía saliendo del liceo “Antonio José de Sucre”, hubo un momento en que me detengo a esperar a unos compañeros, y el joven aquí presente (dirigiéndose al imputado) me agarra por el cuello y me aprieta hasta perder el conocimiento luego que vuelvo en sí, me fui persiguiéndolo y cuando me ve suelta el bolso, saca el arma y me pregunta si tengo objetos de valor, me quita el celular y sale corriendo, luego salgo a la calle y veo la patrulla de policía y le explique lo me había pasado y después los agentes lo buscaron y lo agarraron, le encontraron mi teléfono celular, que es de mi propiedad. Es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: tez m.c., contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, de aproximadamente 1.63 metros de estatura, el cual se encuentra vestido con una franela de color negro, pantalón blue jeans claro, zapatos deportivos negros con dorado. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “yo si le voy hablar con la verdad, yo estaba en mi casa y recibí una llamada del liceo donde estudia él (refiriéndose a la víctima), el liceo “Antonio José de sucre”, la llamada la recibí de mi amigo Jesús diciéndome que la supuesta víctima y otros compañeros estaban atemorizando a todos los estudiantes que estaban allí, no él (refiriéndose a la víctima), sino un compañero que estaba con él, yo vi cuando el compañero de él, desenfundo el arma y la puso en el bolso de la víctima, después que el puso la pistola en el bolso de él, yo fui para donde él y si lo agarre por el cuello y le quite el bolso, y él me persiguió a mi diciendo que la pistola que yo le había quitado era de mentira que se la devolviera, cuando vi en verdad que la pistola era de mentira le dije que no se la iba a dar y fue cuando le quite el teléfono, y después me agarro la policía. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: la llamada telefónica me la hizo un estudiante del liceo que se llama JESUS, no sé su apellido, me llamo a mi teléfono (0412) 563-76-42, el teléfono de él no me lo sé, lo tengo registrado en mi teléfono como la última llamada entrante, JESUS vive en el bloque al frente de donde yo vivo, también hay dos estudiantes que me señalaron a el señor (refiriéndose a la víctima) y al otro, que era el que tenía la pistola y se le veía en la camisa, yo no tengo ocupación alguna, no frecuento eso colegio, no he estado detenido es primera vez, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: cuando llegue al liceo ellos estaban en clase y me dijeron si quieres vamos al salón para que los veas, y yo les dije que los iba a esperar afuera y salieron y vi cuando abrieron el bolso y metieron la pistola, eso fue adentro del liceo, no habían profesores presentes, no recuerdo, sólo alumnos afuera, habían como diez alumnos conmigo, entre ellos estaba ROINER no sé su apellido, el vive en el bloque 53 de Menca, apartamento 04-05, ABRAHAN, no sé su apellido, él vive en el mismo piso que yo, en el piso 06, bloque 53 de Menca, y EDWIN tampoco sé su apellido, el vive en el piso 08, apartamento 08-05, del bloque 53, cuando me detuvieron me decomisaron el facsímil y el teléfono, el facsimil lo tenía en la mano y en eso vino la policía y me dijeron que me lanzara al suelo, me agarraron y me esposaron y yo les decía que la pistola era de mentira, el facsímil lo saque del bolso de la víctima, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: no conocía a la víctima era primera vez que lo veía, a JESUS lo conozco de toda la vida estudio conmigo primero y segundo grado, los que le mencione son estudiantes en el liceo “Antonio José de Sucre”, JESÚS me llamo para que le quitara la pistola, JESÚS no tenía nada que ver con esa pistola, yo no tenía nada que ver con eso tampoco, el facsímil era del compañero de clase que estaba con él (refiriéndose a la víctima), no conozco al compañero de la víctima, estaban presentes cuando aborde a la víctima un grupo de estudiantes que estaban conmigo, los otros siete no los conozco, eso fue como a las 11:00 horas de la mañana, yo entre al liceo por el portón que da hacia Menca, estaba abierto, no sé si siempre permanece abierto, lo que motivo a que yo despojara a la víctima de sus objetos, fue porque la víctima tenía la pistola, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. C.P., quien manifiesta: “Esta defensa considera que es poco creíble la declaración dada por la víctima por cuanto era la persona que tenía la pistola, en todo caso, estaríamos en presencia del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBARON, por ello solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y le sea acordado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, del acta policial de fecha 10-06-10, suscrita por el funcionario detective G.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, inserta al folio seis (06) de la causa, lo siguiente: “…Siendo las 10:35 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje… adscrito a la Brigada Tres (03) de Orden Público… para el momento que nos desplazábamos por el sector dos (02) de la Urbanización Trapichito, diagonal al comando de Tránsito y Transporte Terrestre, de Guarenas, Municipio Plaza… un ciudadano quien al avistar comisión policial nos manifestó que una persona portando un arma de fuego lo había despojado de su teléfono celular y que vestía para el momento pantalón jean (sic) camiseta y gorra color negra… se procedió de inmediato a realizar un recorrido por las adyacencias… una vez en el estacionamiento del sector dos (02) de dicha Urbanización, el Agente Brelio Richard avisto (sic) a un ciudadano con las misma (sic) características… mencionada (sic) por la persona agraviada… se procedió a darle la voz de alto, manifestando el mismo que poseía un arma de fuego tipo (facsimil), se procedió de inmediato a despojarlo de dicha arma… marca DAISY, modelo 500 CO2, Calibre 4.5 MM, serial 3C 06328 de fabricación japonesa… se le incauto (sic) un teléfono celular con las… características: marca HUAWEI, modelo U3205, serial LQ7NAC19B2003382, color Negro con franjas verdes iridiscente, con su batería serial de la misma: YAC9B09H14602629, y un SHIF de telefonía Movilnet, serial 8958060001031763762… quedando identificado como… Á.M.O.d. Jesús… de 17 años de edad… residenciado en… Urbanización 27 de Febrero…”, que sumada a la experticia Nº 9700-048-159, de fecha 11-06-10, inserta al folio doce (12) de la causa, practicada por el funcionario AGENTE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, donde dejó constancia de: “…designado para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL… 1.- UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL PRESENTA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “DAISY”, MODELO 500 CO2, SERIAL: 3C 06328, DICHA PIEZA SE APRECIAN (sic) EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U3205, COLORES NEGRO, SERIAL: IMEI: 356184031219449, S/N: LQ7NAC19B2003382, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA, POSEE TARJETA SIM ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELEFONIA “MOVILNET” SIGNADA CON LA NUMERACIÓN: 89580060001031763762, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSIÓN:… A.- UN FASCIMIL (sic)… TIPO PISTOLA… ATIPICAMENTE PUEDE SIMULAR UN ARMA DE FUEGO REAL. B.- TELEFONO CELULAR: LA PIEZA ES TÍPICAMENTE UTILIZADA COMO SISTEMA DE COMUNICACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL E INTERNACIONAL…”; se aúna experticia Nº 9700-048, de fecha 11-06-10, inserta al folio trece (13) de la causa de AVALUO REAL, practicada por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, donde dejó constancia de: “…designado para realizar una experticia de AVALUO REAL… 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U3205, COLORES NEGRO, SERIAL: IMEI: 356184031219449, S/N: LQ7NAC19B2003382, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA, POSEE TARJETA SIM ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELEFONIA “MOVILNET” SIGNADA CON LA NUMERACIÓN: 89580060001031763762, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSION:… la presente experticia de AVALUO REAL… tomando en cuenta… valor actual… se le justiprecio un valor comercial de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES… 400 Bs.F…”, sumándosele así mismo el elemento de convicción de la declaración de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Juzgado, quien indicó: “…Yo venía saliendo del liceo “Antonio José de Sucre”, hubo un momento en que me detengo a esperar a unos compañeros, y el joven aquí presente (dirigiéndose al imputado) me agarra por el cuello y me aprieta hasta perder el conocimiento luego que vuelvo en sí, me fui persiguiéndolo y cuando me ve suelta el bolso, saca el arma y me pregunta si tengo objetos de valor, me quita el celular y sale corriendo, luego salgo a la calle y veo la patrulla de policía y le explique lo me había pasado y después los agentes lo buscaron y lo agarraron, le encontraron mi teléfono celular, que es de mi propiedad…”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual merece sanción privativa de libertad, precalificación que es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito pluri-ofensivo de suma gravedad, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo es el derecho a la vida, derecho a la propiedad, que aunado a la posible sanción que se le pudiera imponer, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta de aprehensión en los siguientes términos: acta policial de fecha 10-06-10, suscrita por el funcionario detective G.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, inserta al folio seis (06) de la causa, lo siguiente: “…un ciudadano quien al avistar comisión policial nos manifestó que una persona portando un arma de fuego lo había despojado de su teléfono celular y que vestía para el momento pantalón jean (sic) camiseta y gorra color negra… se procedió de inmediato a realizar un recorrido por las adyacencias… una vez en el estacionamiento del sector dos (02) de dicha Urbanización, el Agente Brelio Richard avisto (sic) a un ciudadano con las misma (sic) características… mencionada (sic) por la persona agraviada… se procedió a darle la voz de alto, manifestando el mismo que poseía un arma de fuego tipo (facsimil), se procedió de inmediato a despojarlo de dicha arma… marca DAISY, modelo 500 CO2, Calibre 4.5 MM, serial 3C 06328 de fabricación japonesa…”, y lo expuesto por la víctima en este acto, al indicar “…y cuando me ve suelta el bolso, saca el arma y me pregunta si tengo objetos de valor, me quita el celular y sale corriendo…”, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, con el arma tipo facsimil, y con objetos propiedad de la víctima como lo fue el “…1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U3205, COLORES NEGRO, SERIAL: IMEI: 356184031219449, S/N: LQ7NAC19B2003382, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA, POSEE TARJETA SIM ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELEFONIA “MOVILNET” SIGNADA CON LA NUMERACIÓN: 89580060001031763762, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN…”, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar constancia de no contribuyente. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Jefe de la Región Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos, a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, en su oportunidad correspondiente. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial suscrita por los funcionarios Detective G.P. y Agente Brelio Richard, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como la presencia de la víctima, las experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de los objetos activos y pasivos, utilizados en la comisión del hecho punible, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.

LA VÍCTIMA,

IDENTIDAD OMITIDA,

EL PADRE DE LA VÍCTIMA,

C.A.E.,

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA MADRE DEL IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. C.P.

EL ALGUACIL,

A.N.,

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

AMCS/EPL.-

CAUSA N° 1C-1849-10

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