Decisión nº 1U-365-09 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU- 365-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PUBLICA: Dra. C.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: VARGAS CARABALLO C.E.

SECRETARIA: DRA. Y.H.M..

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU- 365-09, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA). por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS CARABALLO C.E. -

Siendo el día Martes Ocho (08) de Junio del presente año (2.010), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori se dé este hecho, tal como en efecto sucedió ya que, en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal, se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y, muy particularmente, el de la libertad.

En su obra “El Amparo Constitucional Civil”, el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

La omisión debe tener r.e., pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:

La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J. presentó por ante el Tribunal Segundo de Control sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 en sus literales “c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en este sentido debería el adolescente cumplir un régimen de presentaciones de cada una (01) vez por semana por ante la sede del despacho.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, presentó en fecha 18 de Septiembre 2.009, por ante el Juzgado Segundo de Control, sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son los siguientes: “En fecha 10 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Páez, específicamente en el estacionamiento comida rápido “El Batacazo, de Guarenas, donde fueron abordados por un adolescente quien se identificó como VARGAS CARABALLO C.E., de 13 años de edad, quien les señaló las características de un ciudadano, el cual se desplazaba en veloz carrera en dicha calle con dirección al establecimiento las cuatro esquinas de Guarenas, quien le había arrebatado un teléfono celular, en virtud de los acontecimientos procedieron los funcionarios a la persecución del mismo, y a pocos metros del lugar le dieron la voz de alto, procediendo a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6276, serial 054930EP194T, quedando identificado el mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”; presentando como medios de pruebas los siguientes TESTIMONIALES DE:

  1. - Testimonio del funcionario CHACON JERHTONS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio del Funcionario Detective GUARIPACA MIGUEL adscrito a la Policía Municipal de Plaza.

  3. - Testimonio del Funcionario agente B.M. adscrito a la Policía Municipal de Plaza.

  4. - Testimonio del Funcionario agente CHIRINOS SUSMERY adscrito a la Policía Municipal de Plaza.

  5. - El Testimonio de la víctima ciudadano VARGAS CARABALLO C.E.. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, practicada al teléfono celular que guarda relación con la presente causa.

    El Juzgado Segundo de Control, sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas del Estado Miranda, en fecha 21/09/2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Auto, acordando remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

    En fecha 22/09/2009, se recibe, proveniente del Juzgado Segundo de Control, sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas del Estado Miranda, expediente N° 2C-1468-09, y este Tribunal acordó darle el trámite correspondiente.

    En fecha 22/09/2009, se fijó Audiencia oral y reservada para el 14-10-2009, para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y reservada, prevista en el artículo 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    En fecha 14-10-2009, siendo la fecha fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la presente causa, el adolescente no compareció, difiriéndose la audiencia para el 20 de Octubre de 2009..-

    En fecha 20 de Octubre de 2009, siendo la fecha fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la presente causa, el adolescente no compareció, y el tribunal ordenó LA CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Acordó mantener suspendida la presente causa hasta tanto conste en autos la captura del mismo.

    En fecha 24 de Mayo de 2010, se presenta de manera espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido de su defensora pública Dra. CAROLNA PARRA, exponiendo los motivos por los que no acudió al llamado del tribunal, solicitando el ministerio publico la ejecución de la decisión dictada por este despacho y se mantenga detenido al adolescente hasta tanto se realice el juicio oral y reservado. Acordando el tribunal mantenerlo privado de su libertad a la orden de este tribunal y se procedió a fijar el juicio oral y reservado para el día Martes (08) de Junio de 2010, a las (09:00) horas de la mañana.

    En la Audiencia Oral y Privada efectuada el Martes Ocho (08) de Abril 2.010, la ciudadana Juez seguidamente declaro abierto el debate, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS CARABALLO C.E., presentando como pruebas los siguientes: TESTIMONIALES DE:

  6. - Testimonio del funcionario CHACON JERHTONS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Testimonio del Funcionario Detective GUARIPACA MIGUEL adscrito a la Policía Municipal de Plaza.

  8. - Testimonio del Funcionario agente B.M. adscrito a la Policía Municipal de Plaza.

  9. - Testimonio del Funcionario agente CHIRINOS SUSMERY adscrito a la Policía Municipal de Plaza.

  10. - El Testimonio de la víctima ciudadano VARGAS CARABALLO C.E.. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, practicada al teléfono celular que guarda relación con la presente causa.

    Así mismo solicitó sea condenado a cumplir las sanciones de DOS (02) AÑOS DE L.A., DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Martes Ocho (08) de Junio de 2010, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

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    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  2. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  3. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  4. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  5. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  6. El grado de responsabilidad del adolescente;

  7. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  8. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  9. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  10. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  11. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado así como la propia confesión del acusado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y que si perpetró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E.,.-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, si perpetró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E.,.-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E., es un delito que atenta contra la propiedad, y demostrada la comisión del delito por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los no privativos de libertad, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma es CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, SANCION DE UN AÑO DE L.A., UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E., Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no son merecedores de Privación de Libertad, en virtud de que no son graves, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente cumpla con la SANCION DE UN AÑO DE L.A., UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E.,.-

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, contaba con trece (13) años de edad, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E., en la actualidad cuenta con Catorce (14) años de edad y diez (10) meses encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, para el momento de dictada la presente sentencia no consta en autos la realización de evaluación psicológico y la psiquiátrica del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.-

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR LA SANCION DE UN AÑO DE L.A., UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E..

    Este Tribunal considera que las Tres (03) medidas son las más idóneas, en primer lugar: las Reglas de Conducta, ya que el adolescente de autos, necesitaría de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar al adolescente para su futuro como adulto, a ser una persona útil a la sociedad y en segundo lugar: siendo que la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el adolescente desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo y los Servicios a la Comunidad un proyecto o labor comunitaria, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en estas tres (03) sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de estas medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento de los adolescentes a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. y Servicios a la Comunidad serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que el considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del adolescente, es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer al adolescente estas sanciones con la finalidad de que lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAal momento de ocurrir el hecho, contaba con tan sólo Trece (13) años de edad, lo que lo ubica en el limite inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, su comportamiento durante el proceso, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, el principio de proporcionalidad y siendo que el acusado está en el segundo grupo etàreo, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAdebe imponérsele dos (21) sanción diferentes para que con el apoyo de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de AÑO DE L.A., UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E., para que de esta forma pueda reinsertarse de nuevo en la sociedad.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la SANCION DE UN AÑO DE L.A., UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E., La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistirá en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 05.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con la víctima de la presente causa adolescente VARGAS CARABALLO C.E... Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN AÑO DE L.A., UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 05.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con la víctima de la presente causa adolescente VARGAS CARABALLO C.E., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente VARGAS CARABALLO C.E., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, d y f” en concordancia con los artículos 624, 626 y 625. SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se acuerda la Libertad del joven, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Egreso al Director de la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima de la presente causa, a los fines que se de por notificado de lo aquí acordado. Una vez vencido los lapsos correspondientes remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 10:30 de la mañana (10:30 a.m.)”.

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Martes Ocho (08) de Junio del presente año (2.010), Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE JUICIO NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. Y.H.M..

    ADRVJ/Yem-

    Causa N° 1U-365-09

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