Decisión nº 2C-1632-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 2C-1632-10

JUEZA: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.F.J., Décimo Octavo del

Ministerio Público.

DEFENSOR: DRA. C.P., Pública Penal

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,

ALGUACIL: R.G.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÒN.

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en fecha 17 de mayo de 2010, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA.

Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA y el procedimiento abreviado.

Se le concedió el derecho de palabra a los jovenes imputados a quienes se les impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Ante lo cual los adolescentes rindieron declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que si bien es cierto que la detención se produjo en forma flagrante, hay disparidad en la versión de ambos jóvenes y entre la versión de los jóvenes y de una de las víctimas, se precisarìa tomar declaración a testigos en virtud que se trata de un autobús colectivo y según la declaración de las dos víctimas, todos fueron objetos del hecho punible, asì como aseveran los jóvenes que fueron varias las personas que actuaron en el hecho punible.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en el hecho punible imputado.

TERCERO

Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, apartándose de la solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentación de CIUATRO (04) FIADORES que devenguen CUATRO (04) salarios mínimos cada uno, en virtud que podríamos estar en presencia de un hecho de extrema gravedad, de uno de los delitos considerados por nuestro legislador como de los que se pueden sancionar con mediada privativa de lbertad.

CUARTO

Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe psicológico a ser realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito judicial penal, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda : PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados pudieran ser autores o participes en los delitos imputados POR EL Ministerio público, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.580.534, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 27-10-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: ayudante en un auto-lavado de estado civil Soltero, hijo de: r.E.M. (v) y de M.L.M. (v), residenciado en: sector río abajo, carretera vieja, vía cupo, casa s/n, de color verde, cerca de la bodega de Pepsi-Cola, Cupo, Estado Miranda, y IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 14-05-93 hjo de J.L. (v) y de R.A. (v), de diecisiete (17) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ayudante de cisterna, residenciado, en la entrada del bote, casa s/n, de tablas, cerca de la bodega del Sr. Chiva, el rodeo, Guatire, Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentar CUATRO (04) FIADORES con CUATRO (04) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C. expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT y balance comercial emanado de de un contador público debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado de los adolescentes imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena la práctica a los referidos adolescentes de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ

Exp 2C-1632-10

MTSO/mtso

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