Decisión nº 1C-1832-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN Nº 1C- 1832-10.

JUEZ Dra. AMARILYS VELAZCO

FISCAL: Dr. O.F.J.D.O. del

Ministerio Público.

VICTIMA: NAIROBIS ALFONZO, D.M. Y R.A.M.

IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. C.P., Pública

ALGUACIL: G.P.

SECRETARIO: Y.H.M.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo la hora y oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral de presentación en la causa seguida a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, la Juez solicitó a la Secretaria Abg. Y.H.M., verificará la presencia de las partes informando que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor público DRA. C.P.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha: 14-02-2010, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5 con sede la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en virtud de encontrarse en el puesto de auxilio vial del Km 10, donde se presentó la ciudadana NAIROBIS ALFONZO, quien conducía un vehículo camioneta marca Ford, modelo Explorer Aventura, tipo Sport Wagon, color rojo, placas ADY-77Y, año 1999, quien manifestó que a la altura del Km 07 en sentido Guarenas de la referida arteria vial, sintió un impacto del lado derecho y pensó al principio que era un tiro, y al mirar su retrovisor se percató de que lo tenía roto, quien manifestó que se quedaría un rato en el sobre ancho porque se sentía nerviosa. Luego comenzaron a llegar consecutivamente otros conductores quienes fueron identificados como: R.M., M.J.P., D.M., quienes manifestaron que unos sujetos a la altura de la estación de servicio Izcaragua, sentido Guarenas estaban tirando piedras y que le habían roto los vidrios. En tal sentido se constituyó comisión policial y al llegar al lugar denunciado tres sujetos emprendieron la huida logrando detener a dos de ellos; razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión de los adolescente y ponerlo a la orden y disposición de esta Fiscalía, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 23.618.637, de 17 años de edad, quien vestía una camisa de color negro con manga blanca, un short azul, zapato deportivo negro y gorra negra con amarillo. Y G.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 23.714.372, de catorce (14) años de edad, quien vestía camisa azul, short verde, zapato deportivo negro y gorra azul. Precalificó los hechos como DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal, El Ministerio Público considera que están no llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito le sea acordado al adolescente la Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

LA VICTIMA

Seguidamente se procede a identificar a la víctima de la presente causa, a quien luego de haber sido debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito NAIROBIS B.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio bibliotecaria, titular de la Cédula de Identidad V-10.094.177, de 40 años de edad, residenciada en: San J.d.R.C., Urbanización F.d.M., casa Nº 16, Estado Miranda. Teléfono (0412) 310.84.81, quien expone: “Me encontraba yo camino de mi trabajo a mi casa, después de pasar el túnel, venia y veo a un señor que tenia las luces intermitentes y en eso me cambio al canal lento, en eso siento el impacto y yo creía que era un disparo y en eso me preocupo porque la camioneta se me desestabiliza, y así veo a unos chicos corriendo, en eso veo a los guardias y les digo que estaba preocupada porque habían unos chicos lanzando piedras, inclusive yo le decía a los guardias que me habían dado un tiro, a la camioneta; en eso los funcionarios son los que me dicen que es piedras, y allí empezaron a llegar muchos carros con huecos en los carros, y daños, pero muchos de ellos no quisieron poner la denuncia, y como yo fui la que me quedé allí sentada pasando el susto, por eso solo yo me quede allí. Es todo”..

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprendieron los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA). Y IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, exponiendo, “si comprendemos y deseamos declarar”.

Seguidamente se procede a retirar a uno de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el a articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en sala presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo: “Yo si estaba allí cuando estaba lanzando las piedras, pero yo no vi que le pegué a ningún carro, pero el muchacho por el que nos dejamos llevar se fue y nos dejó allí, es todo.”

A preguntas del Ministerio público expuso: Nosotros nos dejamos llevar por unos malandritos que nos dijeron que lanzáramos piedras, yo estudio primer año, yo conozco a Deyker porque vive más debajo de donde yo vivo a el también lo amenazaron para que lanzara piedras, estábamos allí porque íbamos a jugar básquet, a uno de los balandritos que nos hicieron lanzaron piedras le dicen Cheo, pero sólo se que vive por el sector Los trailes, el es un poquito mas alto que yo, morenito, tiene el pelo pintado y tiene como diecisiete años, el no se dedica a nada. Deyker estudia cuarto año de bachillerato, siempre nos encontramos en eso sitio, y Cheo lanza peñones a los carros, pero no se con que intenciones Cheo lanza piedras, nos dejamos llevar por Cheo y después el salió corriendo.

A las preguntas de la Defensa pública expuso: Yo nunca he estado detenido, nosotros estábamos a diez metros de la autopista nosotros no logramos ver cuando las piedras llegan al carro, yo le pegué sólo a un carro pero le pegue en la parte de abajo, nosotros hicimos eso sin ninguna intención.

A preguntas del Tribunal expuso: Yo a Cheo nunca lo veo haciendo nada, nosotros no estábamos con Cheo, nosotros estábamos en la cancha y en eso el llegó y nos obligó a lanzar piedras, el nos dio una patada para que hiciéramos lo de la piedra, a Deyker lo empujó, no salí corriendo porque la cancha estaba con candado. Es todo”.

A continuación se procede a retirar de la sala al adolescente y se trae a la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo: “Sucedió que nosotros nos dirigíamos a la cancha cuatro jóvenes, y habían unos balandros que estaban drogado, nosotros íbamos hacer deporte y ellos estaban armados, y nos dijeron vengan acá, si ustedes no le lanzan piedras a los carros que estaban en la autopista le damos un tiro, y por eso es que nosotros lanzamos las piedras, y ellos hacían que nosotros nos asomáramos para que los guardias no lo vieran a ellos sino a nosotros, yo admito que si lance las piedras. Yo vivo solo con mi mamá y con mis hermanos, si ella quiere que nosotros le pegáramos los vidrios limpiando montes y eso, porque nosotros no tenemos dinero.

A preguntas del Ministerio público expuso: No le se los nombres los malandros, yo lo único que se es que ellos viven por los cuatro trailes, Cheo era uno de los que estaban con nosotros, pero el no es balandro, el era uno de los que estaba con nosotros, Cheo fue el que nos dijo vamos vale vamos hacerlo para que no nos hagan nada, Maikel y yo somos estudiante y yo juego béisbol, yo siempre voy allá hacer deporte, primera vez que nos obligan a lanzar piedras, nosotros lanzábamos piedras para que ellos no nos hicieran daños, ellos lo hacían me imagino yo que con la finalidad de que los carros se voltearan y ellos robarlos, allí habían cuatro de los que estábamos lanzando piedras, y tres apartes que eran malandros que estaban drogados. Cheo, maikel y yo éramos los que estábamos lanzando piedras, con otro más.

A preguntas de la Defensa pública expuso: Nosotros no llegamos a robar ninguno de los carros. De donde estábamos nosotros a donde estaban pasando los carros es cerca de allí se veía la guardia, en la Guardia es que nos enteramos que Cheo robaba, y ellos nos decían que no nos juntáramos con el, ellos nos decían que si no hacíamos eso nos iban a dar unos plomazos.

A preguntas del Tribunal expuso: Yo conozco a Cheo desde hace tres años, el antes se la pasaba con nosotros jugando fútbol en la cancha, después se empezó a juntar con otros malas conducta. Los malandros le dijeron a Cheo que lanzáramos las piedras porque o sino nos iban a meter unos plomazos. Y por eso es que Cheo nos dijo que lo hiciéramos, yo soy pichert y primera base, y Cheo sabe que yo soy un buen jugador de pelota. Ya yo he visto a esos chamos varias veces. Ellos roban cuando allí se hacen colas de los carros. Es todo”

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa publica representada por la Dra. C.P., quien expuso: “Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que sean realizadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo ocurrido, en virtud de las declaraciones dadas por mis defendidos que fueron inducidos por personas mayores. Por lo que solicito sean tomadas declaraciones a las personas mencionadas. Y por cuanto la precalificación que señala el Ministerio Público no es de los delitos que merecen sanción privativa de libertad solicito se le aplique a mi defendido la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no oponiéndose así a la medida que solicita el Ministerio Público. Es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal, a defensa y su defendida. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, entrevistas y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes nombrado.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes, 2.-Las actas de entrevistas y 3.- diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que la adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados en la sede de este tribunal en virtud de que en fecha: 14-02-2010, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5 con sede la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en virtud de encontrarse en el puesto de auxilio vial del Km 10, donde se presentó la ciudadana NAIROBIS ALFONZO, quien conducía un vehículo camioneta marca Ford, modelo Explorer Aventura, tipo Sport Wagon, color rojo, placas ADY-77Y, año 1999, quien manifestó que a la altura del Km 07 en sentido Guarenas de la referida arteria vial, sintió un impacto del lado derecho y pensó al principio que era un tiro, y al mirar su retrovisor se percató de que lo tenía roto, quien manifestó que se quedaría un rato en el sobre ancho porque se sentía nerviosa. Luego comenzaron a llegar consecutivamente otros conductores quienes fueron identificados como: R.M., M.J.P., D.M., quienes manifestaron que unos sujetos a la altura de la estación de servicio Izcaragua, sentido Guarenas estaban tirando piedras y que le habían roto los vidrios. En tal sentido se constituyó comisión policial y al llegar al lugar denunciado tres sujetos emprendieron la huida logrando detener a dos de ellos; razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión de los adolescente y ponerlo a la orden y disposición de esta Fiscalía, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía camisa azul, short verde, zapato deportivo negro y gorra azul…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA). Y IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarada responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el de: DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que la imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el daño causado y que existe riesgo razonable de que los adolescentes pudieran evadir el proceso seguido en su contra, y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 en sus literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar TRES (03) FIADORES CON DOS (02) SALARIOS mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y la práctica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: este Tribunal acoge la Pre-calificación jurídica esgrimida por el ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 concatenado con el articulo 474 ambos del Código Penal. TERCERO: una vez escuchada a la partes, y revisadas las presentes actuaciones, quien aquí impone la medida y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA; ACUERDA imponerle al joven imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar TRES (03) FIADORES CON DOS (02) SALARIOS mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. CUARTO: Se acuerda la práctica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como Informe Social con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes, las cuales deberán ser entregadas debidamente por secretaría, señalándole a las partes que deben resguardar el principio de confidencialidad que debe existir en todo proceso penal juvenil. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 horas del mediodía.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Diecisiete (17) días de Mayo del año dos mil Diez (2.010).-Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. Y.H.M...

CAUSA N° 1C-1832-10

ADRV/YHM.

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