Decisión nº 1C-1159-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA. Nº 1C- 1159-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. O.F.J. (Fiscal 18º)

VICTIMA: niña IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DR. C.P. (Publico Penal)

SECRETARIO: DR. F.R.M.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dr. O.J. expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2007, por cuanto siendo aproximadamente las 1:45, horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, División de Patrullaje Vehicular con sede en Río Chico, manifiestan que se presenta una ciudadana de nombre M.C.C. de 26 años de edad quien manifiesta que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA había sido objeto de abuso sexual por parte de su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA hecho presumiblemente ocurrido en horas del mediodía en la casa de JESUS, la denunciante se percata una vez que acude a bañar a su hija y lavar la ropa interior, y se percata que efectivamente el blumer de su hija tenia manchas de sangre, y fue inmediatamente a revisar a su hija y observa que se encontraba con una lesión en sus genitales y sangraba, en la cual acude de inmediato al centro de asistencia mas cercano específicamente al Hospital de Río Chico donde el medico de guardia ordeno se le realizara a la niña el examen medico legal y este se comunica vía telefónica con el medico forense de guardia explicándole la situación de la paciente. Manifiesta igualmente la denunciante que su hija IDENTIDAD OMITIDA revisas sus partes y se encontraba rota, todavía sangrando y le pregunta a la niña que le había pasado allí y la niña contestó: “… mami fue “Jeshu” volviéndole a preguntar con que fue que le rompió ahí, contestando, mami fue con sus bolas, vistió a la niña y acude a la casa de la tía de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, donde le pregunta a IDENTIDAD OMITIDA que donde estaba JESUS, respondiendo IDENTIDAD OMITIDA porque preguntaba, diciéndole que le revisara a la niña, la revisa y le manifiesta a Jesús que no estaba y que el no había sido y la niña desde donde estaba sentada decía que si había sido Jesús con las bolas. Demostrándose plenamente según la experticia practicada que acude al servicio de Medicatura forense, donde se diagnostica lo siguiente entre otras cosas: IDENTIDAD OMITIDA Al momento de la valoración VAGINO-RECTAL, se evidencia: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad, Himen anular con laceración triangular en la comisura interlabial menor, desgarro himenal antiguo a hora 3 y 9, desde el borde libre hasta el borde de inserción, según las manecillas del reloj; rugo anal presente con esfínter tónico…CONCLUSIONES…SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA GENITAL, RECIENTE y SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA GENITAL HIMENEAL ANTIGUA…”; Por todo lo expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El imputado ha sido debidamente asistido durante el proceso por el Defensor Público Dra. C.P..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito que imputo el Ministerio Público de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los hechos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, ya que la victima contaba con Tres (3) años, lo que la hacia especialmente vulnerable por razón de su edad además por la cercana relación de parentesco y convivencia con el agresor. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a las disposiciones del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación que por cumplir con todos los requisitos de ley, el Tribunal procedió a su admisión, y la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión del hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado, y el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad psíquica, física, moral y libertad sexual. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo, que la victima es una niña y por su cota edad (apenas 3 años) no puede tener ningún tipo de acto conciente de naturaleza sexual, observado el eminente grado de violencia ejercida en su persona, tanto de carácter físico como psicológico, y es el elemento de la violencia lo que califica la acción dentro del tipo penal antes señalado, estimando quien decide que aun cuando la propia Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su reforma reciente de fecha, incluye dentro de los modos de comisión del delito de abuso sexual en el articulo 259, al expresar: “Quien realice actos sexuales con niño o niña… será penado…Si el acto carnal implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años..”, esta norma no contiene la violencia como medio de comisión, y es este precisamente el elemento que emana de los elementos de convicción estimados para admitir la acusación. Así se decide. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 13 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 13 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora que pertenece al primer grupo etareo de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tiene mediana conciencia para entender estos actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente ha observado buena conducta dentro de la permanencia del centro de internamiento y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer que es “malo” o sea su comprensión del delito en la conducta desplegadas por el. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, y psicológicos practicados en su persona, que permitirían apreciar los aspectos psicológicos del imputado y su grado de sanidad mental desde el punto de vista clínico, y en consecuencia no se aprecia este elemento para imponer la sanción. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familia en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación sucesiva de sanciones será la forma mas adecuada para resarcir el daño social causado y a su vez implementar el objeto socio educativo para que alcance la madurez necesaria a su incorporación a la vida social y el mejoramiento de su conducta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR LA SANCION DE OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, y sucesivamente UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE LIBERTAD en el lugar que designe el Tribunal de ejecución competente, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en el artículo 374 ORDINAL 1ª del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña R.D.V.G. a CUMPLIR SUCESIVAMENTE conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA SANCIÓN DE DE OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, y SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE LIBERTAD en el lugar que designe el Tribunal de ejecución competente, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “F” y “D” en concordancia con los articulo 622, 628, y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 11:30 a.m., del día ONCE (11) de Marzo de 2008) Años l97 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. F.R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.M.

Causa 1C-1159-07

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