Decisión nº 1C-965-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CAUSA 1C-965-06

JUEZ: Dra. M.Z.S.R.

FISCAL: Dra. F.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMAS: M.S.M.E. y

U.C.E.E.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. C.P., Pública Penal.

ALGUACIL: J.B.

SECRETARIA: KARLA SANTIN

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria KARLA SANTIN, verificará la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dra. F.R.; las víctimas los ciudadanos M.S.M.E. y U.C.E.E., los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. C.P., quien aceptó el cargo. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo de forma oral el contenido de su escrito de presentación de detenidos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, contenidas en las actas policiales y actas de entrevistas relacionadas con la presente causa. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y le sea acordado a los adolescentes Medida de Prisión Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Seguidamente se procede a identificar a la primera de las víctimas, quien dijo ser y llamarse: M.S.M.E., titular de la cédula de identidad V- 12.213.167, de treinta y uno (31) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-04-1975, de profesión u oficio Docente, residenciada en: Urbanización Nueva Casarapa, Avenida San pablo con San Ándres, Residencia Los Cántaros, Planta Baja, Apartamento 1B13, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Teléfono: 0416-606.89.66. Acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley y expuso: “ Yo venía con mi novio de una fiesta cuando estacionamos frente la casa observamos que una de las puertas estaba violentada, al entrar escuché un ruido y vi una bolsa vi el celaje de una persona que corrió al baño le dije eso a mi novio y me dijo que no podía ser que esa era su prima y yo le dije que no, él fue a buscar un palo para defenderse yo corrí llamé a su hermano cuando él llegó yo corrí agarré el carro y me fui a la policía, eso ocurrió a las 4:20 ó 4:30 aproximadamente, es todo”. Del mismo modo, el Tribunal cede el derecho de palabra a la segunda de las víctimas, el ciudadano E.E.U., titular de la cédula de identidad V-12.501.697, de treinta y un (31) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-07-1974, de profesión u oficio Asistente de Personal, residenciado en: Río Chico., Calle Comercio, Casa Nro. 328, Municipio Páez del Estado Miranda. Teléfono: 0416. 421.03.61. Acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley y expuso: “ Yo llegue con mi novia de sábado para domingo a mi casa de 4:00 a 4:30 de la madrugada la puerta estaba forzada, entramos por la puerta principal escuchamos un ruidos y automáticamente vemos en la sala un bulto y mi novia me dice EDGAR entro al baño, yo me le fui adelante con el bate y llegó mi hermano con un tubo y allí logramos calmar la situación y a los 5 minutos llego la patrulla, la persona que tenía el arma de fuego no está aquí, es todo. A preguntas de la fiscal respondió lo siguiente:”Al entrar a la casa vimos el bulto”, es todo. A preguntas de la ciudadana Juez respondió lo siguiente:” en ésta sala están presentes los dos sujetos que estaban dentro de mi casa esa noche y faltan dos más que no están aquí, violentaron las puertas de la casa, es todo”.- En este estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesa, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando los adolescente: “Si comprendemos y si declararemos” En tal sentido, la ciudadana Juez ordena al Alguacil de sala retirar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que el otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, exponga lo que tiene que decir, manifestando: “ Estábamos llegando, veníamos de una fiesta, entonces estaban peleando los muchachos y yo les digo que por que pelean por una botella, llegó el carro nos apuntaron y nos dijeron todos al suelo, me pegaron nosotros no teníamos pistola, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal, el adolescente respondió: “ No se encuentra en ésta sala la persona que salió de la casa y nos apuntó”, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “ Yo estaba con un amigo J.Á. eso era en la copita no se la dirección de la casa ni el dueño de la casa, es todo.- Seguidamente declara el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA:” Veníamos todos rascados y él mayor y yo veníamos peleando y discutiendo con una cerveza, y cuando pasamos la puerta de la casa estaba abierta, en eso de haber transcurrido 2 minutos llegó el carro le dio un cachazo a él y como se asustó nos metieron a la casa, me dieron un tubazo con la escopeta y me dieron batazos en las piernas, a los otros 3 chamos le partieron la cabeza, es todo”. A preguntas de la Juez respondió:” veníamos Joel y Jhonny y el otro adolescente lo conozco por que somos vecinos, Pedrito lo conozco desde hace mucho tiempo, somos vecinos, veníamos de una fiesta por allá por el Banco Obrero, no conozco al dueño de la fiesta, nosotros veníamos a pie y vimos la puerta abierta de la casa, nosotros no estábamos dentro de la casa esa puerta estaba abierta, nosotros no teníamos armas y cuando nos detuvieron nosotros no teníamos armas eso no los pusieron, es todo. A preguntas de la fiscal respondió lo siguiente:” Yo venía discutiendo con uno de los chamo, y nos llamaron de la casa mira epa ven acá y nos metieron para dentro en la casa, es todo. Posteriormente la victima pide la palabra para ampliar su exposición y el Tribunal la concedió, a lo que señaló lo siguiente:” La madre de Pedro de unos de los imputados que esta en ésta sala fue hablar con nosotros para ayudarlo, porque ella es la que seca los cabellos de mis cuñadas y el incluso ha visitado la casa de mi novio, pero nosotros no podemos hacer nada por ellos”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. C.P., quien expuso: “ Oída las declaraciones la defensa solicita que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se les practique reconocimiento medico legal por cuanto están lesionados, se les realice informe social por los especialistas del circuito, y solicito la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “c” así mismo considera la defensa que no estamos ante la presencia de un robo agravado como lo señala la fiscal del Ministerio Público y en todo caso eso lo determinaría las investigaciones que realice la Fiscalía podríamos estar en presencia del delito de Hurto Calificado, es todo”. El Tribunal oída las exposiciones de las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia del delito, no obstante, se evidencia que faltan actuaciones y diligencias por practicar y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputados a los referidos adolescentes de los delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 Y HURTO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 452 del Código Penal, considera quien aquí decide, que NO existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, por ello no se acoge la precalificación dada a los mismos por cuanto estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, CARÁCTER DE COAUTORIA previsto en el artículo 453 numerales 4° y 9° en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem. TERCERO: . En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual no establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar y presumir que los imputados hayan sido presuntamente los autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponérseles, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la proporcionalidad, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal considera procedente ordenar una medida de coerción personal, sin embargo por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y dado que la aplicación del articulo 581 pedido por la Representante de la Vindicta Publica, no se adecua a este procedimiento ya que el Tribunal no ha ordenado la apertura a juicio por la situación de flagrancia que nos ocupa, aun cuando están dados los extremos del articulo 248 ejusdem, puesto que existen diligencias por practicar y es por lo que se DECRETA LA DETENCION JUDICIAL para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescente imputados: IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Autónomo de Páez, con sede en Río Chico, Estado Miranda, remitiéndole anexo Boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán ingresados a la orden de este Despacho. CUARTO. Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a los citados adolescentes, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica de informe social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la practica del reconocimiento médico legal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Defensa Pública en éste acto, y puesto que constan en autos la existencia de lesiones en los referidos adolescentes, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscaliza del Ministerio Publico para que de fconformidad con los artículos 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal ejerza las acciones pertinentes del caso. Líbrense oficios. SEXTO: Con relación a la medida CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA, EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL LITERAL “C” DEL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se NIEGA la solicitud, por cuanto previamente este Tribunal estimo suficientes elementos para decretar la detención judicial de conformidad con el articulo 559 ejusdem. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 04:50 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO.01

DRA. M.Z.S.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. F.R.

LA DEFENSORA PUBLICA

DRA. C.P.

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

LAS VICTIMAS

M.S.M.E.

Y

U.C.E.E.

EL ALGUACIL

J.B.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

EXP. Nro. 1C-965-06

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