Decisión nº 1C-1517-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-1517-09

JUEZ: DRA. A.V.

FISCAL: DR. O.F.J., Décimo Octavo Auxiliar.

DEFENSA: DRA. JEXY M.V..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: C.B.

SECRETARIA: KARLA SANTÍN

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, domingo, cinco (05) de abril de 2009, siendo las 01:20, horas del día, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. A.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. JEXY M.V.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha en fecha viernes (03) de Abril de 2008, Siendo las 06:50:20 horas de la Noche aproximadamente encontrándonos de recorrido a punto a pie por el Sector a la Urbanización Nueva casarapa, específicamente adyacente a la alcabala N. 01 perteneciente a la Empresa de vigilancia de nombre Trasvalvi C.A., donde Fuimos abordado por un Vigilante de seguridad quien se identifico como: LIMA MUÑOZ D.J., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.556.064, manifestando que en La urbanización nueva Casarapa sector del puente que esta entre la alcabala uno y el sector la floresta una ciudadana fue objeto de presunto robo, el cual nos indico que dos ciudadanos quienes vestían bermuda Jeans y uno de ellos poseía franela de color roja y el segundo vestía franelilla de color blanco hablan despojado a una ciudadana de su cartera y que los mismos emprendieron veloz carrera hacia el sector del trapiche trasladándonos al lugar con la premura del caso para verificar la veracidad de los hechos una ves en el lugar se procedió a efectuar recorridos en la adyacencia del edificio 2-E lográndose visualizar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas quienes al percatarse de la comisión policial optaron una actitud de nerviosismo, percatándonos que el ciudadano que vestía camisa de color rojo poseía en la mano derecha una cartera de dama de color negro, seguidamente el Agente M.M. procede a darle la voz de alto plena identificación como funcionario policial donde procedió a Practica la retención preventiva, indicándoles que iban hacer verificado para corroborar si posee entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico, procediendo el Agente antes en mención amparándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa de color roja una (01) cartera de dama de color negro de material de cuero con remaches contentiva en su interior de una cedula de identidad a nombre de la ciudadana: SEQUERA MONTEZUMA YUSMELI LILIANA titular de la cedula de identidad N. 10.888.857, un (01) de material sintético de color naranja contentivo de Crema para manos marca AINNARA, Un (01) envase de material sintético con atomizador contentivo de un liquido de color rosado de colonia marca avon y una llave de metal marca gegrail, presentándose en el lugar una ciudadana quien se identifico como SEQUERA MONTEZUMA YUSMELI LLIANA de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N. 10.888.857 Natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de profesión u oficio Peluquera, Telèfono 0416/828/56/05 Residenciada en: La Urb. Oropeza castillo las Casitas vereda 30 casa N. 06 Guarenas, Estado Miranda, quien señaló a dichos ciudadanos como los que minutos antes la despojaron de sus pertenencia a la fuerza logrando reconocer dicha cartera como de su propiedad, motivado a lo manifestado se procedió a dejar a los ciudadanos bajo custodia policial, no sin antes el Detective C.O., le impusiera de sus derechos contemplado en el articulo 125 Ejusden, y en el articulo 654 de Ley Orgánica De Protección Al Protección Al Niño y al Adolescente, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA…,”, cuyas demás determinaciones y especificaciones constan en el escrito de presentación, el cual se da por reproducido en esta misma sala de audiencias. Precalificando los hechos como: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YUSMELI L.S.M., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si comprendí y sí declararé”. Quien señaló lo siguiente exponiendo: “Fuimos a buscar unos papeles donde IDENTIDAD OMITIDA, y estaba hablando con unas amigas pasan 2 chamos y le arrancan la cartera a la señora y nosotros levantamos a la señora, después la señora nos empezó a dar golpes a nosotros 2 y luego el señor nos dio una cachetada”, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: IDENTIDAD OMITIDA no sé su apellido, estaba conmigo, IDENTIDAD OMITIDA es mi amigo, me detuvieron a las 6 me detuvo una policía que venía pasando, yo estaba vestido así como estoy horita camiseta blanca y short rojo, IDENTIDAD OMITIDA tenía una camisa roja y una bermuda, estudio en el colegio R.M., IDENTIDAD OMITIDA estudia y trabaja, nosotros fuimos a sacar los papeles, no sé quien nos tiró la cartera, en el puentecito al frente tiraron la cartera y IDENTIDAD OMITIDA recogió la cartera para dársela a la señora, eran 2 muchachos uno tenía mechitas y el otro tenía pinchos, uno tenía pantalón blue jeans y camisa blanca y el otro tenía una bermuda, uno era blanco y el otro era moreno, ellos tiraron la cartera y salieron corriendo, no sé si viven en la urbanización, no conozco a la señora, mi compañero tomó la cartera cuando el muchacho la lanza, la señora iba pasando por donde estábamos nosotros “es todo .

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. JEXY M.V., quien expone: “ Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordenamiento por considerar que nos están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además no existe adecuación entre los hechos y el derechos por cuando de las actas se desprende que el mismo no realizó conducta alguna y mucho menos amenazó y violentó a la presunta víctima en el presente caso, aunado a ello no se le incautó objeto alguno relacionado con los hechos narrados por el Ministerio Público, es por ello que esta defensa solicita no sea acogida la calificación provisional dada por el Ministerio Público, por lo antes expuesto por considerar que no existe la multiplicidad de elementos de convicción exigidos por el ordenamiento jurídico para la aplicación de cualquier medida cautelar es por lo que esta defensa solicita la L.P. de mi representado invocando para ello a su favor el principio de presunción de inocencia, solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YUSMELI L.S.M., la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YUSMELI L.S.M., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YUSMELI L.S.M., en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 455 en relación al 83 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA MONSERRAT fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha viernes (03) de Abril de 2008, Siendo las 06:50:20 horas de la Noche aproximadamente encontrándonos de recorrido a punto a pie por el Sector a la Urbanización Nueva casarapa, específicamente adyacente a la alcabala N. 01 perteneciente a la Empresa de vigilancia de nombre Trasvalvi C.A., donde Fuimos abordado por un Vigilante de seguridad quien se identifico como: LIMA MUÑOZ D.J., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.556.064, manifestando que en La urbanización nueva Casarapa sector del puente que esta entre la alcabala uno y el sector la floresta una ciudadana fue objeto de presunto robo, el cual nos indico que dos ciudadanos quienes vestían bermuda Jeans y uno de ellos poseía franela de color roja y el segundo vestía franelilla de color blanco hablan despojado a una ciudadana de su cartera y que los mismos emprendieron veloz carrera hacia el sector del trapiche trasladándonos al lugar con la premura del caso para verificar la veracidad de los hechos una ves en el lugar se procedió a efectuar recorridos en la adyacencia del edificio 2-E lográndose visualizar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas quienes al percatarse de la comisión policial optaron una actitud de nerviosismo, percatándonos que el ciudadano que vestía camisa de color rojo poseía en la mano derecha una cartera de dama de color negro, seguidamente el Agente M.M. procede a darle la voz de alto plena identificación como funcionario policial donde procedió a Practica la retención preventiva, indicándoles que iban hacer verificado para corroborar si posee entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico, procediendo el Agente antes en mención amparándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa de color roja una (01) cartera de dama de color negro de material de cuero con remaches contentiva en su interior de una cedula de identidad a nombre de la ciudadana: SEQUERA MONTEZUMA YUSMELI LILIANA titular de la cedula de identidad N. 10.888.857, un (01) de material sintético de color naranja contentivo de Crema para manos marca AINNARA, Un (01) envase de material sintético con atomizador contentivo de un liquido de color rosado de colonia marca avon y una llave de metal marca gegrail, presentándose en el lugar una ciudadana quien se identifico como SEQUERA MONTEZUMA YUSMELI LLIANA de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N. 10.888.857 Natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de profesión u oficio Peluquera, Telèfono 0416/828/56/05 Residenciada en: La Urb. Oropeza castillo las Casitas vereda 30 casa N. 06 Guarenas, Estado Miranda, quien señaló a dichos ciudadanos como los que minutos antes la despojaron de sus pertenencia a la fuerza logrando reconocer dicha cartera como de su propiedad, motivado a lo manifestado se procedió a dejar a los ciudadanos bajo custodia policial, no sin antes el Detective C.O., le impusiera de sus derechos contemplado en el articulo 125 Ejusden, y en el articulo 654 de Ley Orgánica De Protección Al Protección Al Niño y al Adolescente, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA…,”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YUSMELI L.S.M., se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YUSMELI L.S.M., la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YUSMELI L.S.M., el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de YUSMELI L.S.M.,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 03-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ c y g ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno de ellos tres salarios mínimos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos.. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal NIEGA la misma, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado, por el Fiscal del Ministerio Público, precalificación ésta que acoge este Tribunal como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, y ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medidas Cautelares previstas en el literales “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la presentación por parte de los adolescentes, de tres (03) fiadores que devenguen cada uno de ellos tres salarios mínimos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a nombre de las adolescentes, una vez satisfecha la fianza, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques para que realicen el traslado de la adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal y remítase al Director de la Policía Municipal de Plaza. Líbrese Boleta de Ingreso. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de al imputado los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en el sentido le sean expedidas copias simples de las actuaciones. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 01:45, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

ADRV/Ks.-

CAUSA N° 1C-1517-09.-

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