Decisión nº 2C-1798-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DR. O.J., Décimo Octavo del Ministerio Público

VICTIMAS: R.L.

MPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DRA. O.M., Pública Penal.

SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES

ALGUACIL: R.T.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, domingo veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala R.T., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.J.A. como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. O.M.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone:“Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 19 de noviembre de 2.010, encontrándose en servicio de patrullaje, momentos en que se desplazaban por la Avenida Bolívar, en la sede se encontraba un ciudadano interponiendo una denuncia por hurto de cacao, quien dijo ser y llamarse R.L., quien indicó que tres (03) ciudadanos conocidos y residenciados en la comunidad los cuales conoce con el remoquete de tino, cabeza de piedra y José le habían robado tres (03) o cuatro (04) tobos de cacao con un peso de 45 kilos, verificando en la parcela donde el denunciante nos mostró por un camino las huellas del calzado tipo bota militar que llegaban hasta la residencia del ciudadano nombrado Tino, posteriormente se trasladaron por la vía principal. Entrevistándose con el ciudadano BASTARDO PEREZS J.C., quien procedió a acompañar a la comisión en el camino avistaron a otro ciudadano que fue señalado el apodado Tino, como su empleado y dijo que se llamaba José quienes señalaron la casa del adolescente apodado Cabeza de Piedra, una vez en la residencia se entrevistaron con él. Fueron trasladados hasta la sede donde fueron reconocidos por la víctima.Quedando los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA 451 concatenado con el artículo 83 todos del código penal y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.659.271, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 107-09-1995, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de: K.S. (v) y de F.P. (v), residenciado en: CHAGUARAMAL, SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE LA LOMA, CASA S/N, AL LADO DE LA IGLESIA EVANGÉLICA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0416-924-07-81 (PERTENECE A SU PADRE). Y IDENTIDAD OMITIDATitular de la Cédula de Identidad V-22.493.653, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 107-09-1995, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante y trabaja agricultura, de estado civil Soltero, hijo de: M.L.P. (v) y de H.M.S. (v), residenciado en: CHAGUARAMAL, CALLE LOS MANGOS, CASA S/N CERCA DE LA PARADA CRUZANDO A MANO IZQUIERDA, LA PRIMERA CASA, CUPIRA MUNICIPIO PEDRO GUAL. TELEFONO 0416-918-55-34 (PERTENECE A SU MADRE). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: si desea declarar. A lo que el adolescente contestó: “si deseo declarar” quien expuso: “Eso no me lo consiguieron a mi ni en mi casa y dijeron que yo lo tenía. Es todo.”A las preguntas del Tribunal señala: El Señor Luciano me señala porque yo me la pasó con el otro muchacho, a mí me apodan roca. Yo estado detenido en otra oportunidad por hurto, por ante otro tribunal es todo.” “Si desea declarar”. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Si desea declarar”. A lo que el adolescente contestó: “si deseo declarar”. Yo no me robe ningún cacao, ellos me agarraron cuando yo iba a trabajar, con una chícula, cuando iba a trabajar, me consiguieron unos policías que me dicen móntate que vamos aclara una asunto y me dijeron que yo me lo había robado. A las preguntas del Ministerio Público expuso: Estudio séptimo grado en Misión Rivas. Yo me encontré a Parica en la policía, a el lo detuvieron en su casa y a mi cuando iba a trabajar. Al señor Luciano era la primera vez que lo veía. A Parica lo conocí hace tiempo en una fiesta. Yo creo que Parica estudia y trabaja. Montando cercas. yo nunca he estado detenido. Yo iba abrir unos huecos por la calle La Vaquera, iba solo, yo estudio de 5 a 7 de la noche, me detuvieron como a las 7:00 de la mañana. Yo no tengo sobre nombres a Parica le dicen cabeza de piedra. A las preguntas del Tribunal contestó: yo no vivo cerca de Cabeza de Piedra. Queda a una gran distancia hay que pasar como cinco o siete casas un puente y siete casa más, queda como a 3 kilómetros. El día jueves en la noche estaba con mi novia M.C.e. vive en caracas, estaba pasando unos días allá cuando me agarraron, ella llegó a la casa de mi tío a él le dicen coco, pero no me sé su nombre yo creo que es Juan. El apellido de mi novia es Miranda, ella estudia octavo grado. El jueves no estaba estudiando, se fue a pasar unos días conmigo porque teníamos tres meses sin vernos. No estábamos con alguien más. Yo tenía tiempo que no me juntaba con él. Nos vimos un lunes de la semana ante pasaba, que estábamos trabajando con el Sargento Rojas. Yo me había dejado de juntar con él. Porque decían cosas de él. La última vez que me vi con él fue el jueves que terminamos de trabajar como a las cinco de la tarde. El señor Luciano vive, casi por la calle La Vaquera, por donde yo trabajo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DRA. O.M., quien expone: “En cuanto a L.A.P.S. Mi defendido me manifestó que el presunto cacao que se hurto, me dijo que estaba durmiendo en el momento que sucedieron los hechos incluso manifiesta que la víctima le había dicho que iba a retirar la denuncia ya que había comprobado que él no había estado ahí. Por lo que solicito una medida que comporte la libertad de mi defendido como es la contenida en el literal “c” del artículo 582. En cuanto J.G.S.P. se evidencia por la declaración de mi defendido que no se puede calificar la detención como flagrante por cuanto fue detenido cuando iba a trabajar. Por lo que solicito al L.d.A. mismo solicito copia de la presente audiencia Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA 451 concatenado con el artículo 83 todos del código penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA 451 concatenado con el artículo 83 todos del código penal Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.046.039, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-04-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de camión, de estado civil Soltero, hijo de: J.C. (v) y de A.C. (v), residenciado en: TERRAZAS “A”, V.E. SOJO, BLOQUE 03, PLANTA BAJA, EN EL ANEXO DONDE ESTA EDL BASURERO DEL EDIFICIO GUARENAS, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-3634342 (PERTENECE A SU ABUELA). La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir UN SALARIO MÍNIMO CADA UNO, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad V-22.493.653, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 107-09-1995, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante y trabaja agricultura, de estado civil Soltero, hijo de: M.L.P. (v) y de H.M.S. (v), residenciado en: CHAGUARAMAL, CALLE LOS MANGOS, CASA S/N CERCA DE LA PARADA CRUZANDO A MANO IZQUIERDA, LA PRIMERA CASA, CUPIRA MUNICIPIO PEDRO GUAL. TELEFONO 0416-918-55-34 (PERTENECE A SU MADRE) deberá presentar DOS (02) fiadores que deberán percibir UN SALARIO MÍNIMO CADA UNO. Además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “f” la cual consiste en la Prohibición de comunicarse con la víctima, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción, Sección Adolescentes. A los fines de notificarle que el adolescente se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Control y que autoriza su traslado las veces que sea necesario para los actos procesales en los que se le requiera. Líbrese oficio. SEXTO: El Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 del horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1798-10

RAUA/NQM

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