Decisión nº 2C-1739-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DR. O.F.J.F. 18º del Ministerio Público

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Abg. O.J.P.H.. Privado

M.D.B.M.. Privado

SECRETARIA: Abg. L.M..

ALGUACIL: A.H.,

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, martes, cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Abg. L.M., y el Alguacil de Sala A.H., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensa Privada O.J.P.H. y M.D.B.M.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 03-10-2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, quienes se encontraban de servicio en la sede de prevención en el núcleo comunal Nº02, cuando de pronto se presentó un ciudadano a bordo de un taxi de color blanco fiesta power donde un ciudadano con una herida a la altura de la cabeza me manifestó que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de varias pertenencias, dándole un golpe en la cabeza con un arma de fuego, los mismos, vistiendo 1) sweater de color verde, con short de color negro, azul, blanco y verde y el 2) vestía franela de color negro y pantalón blue jeans, oída toda la información se trasladó de inmediato al sector las Zafras, ubicada específicamente, en la Urbanización Nueva Casarapa, logrando avistar a los mismos. Donde el Detective Guevara Douglas procedió a darles voz de alto, tomando las medidas de seguridad, de igual manera, le manifestó a los ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal ya que se presumía, poseían entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle entre la cintura y el short bermuda al primer ciudadano, un arma de fuego tipo pistola, sin cargador y sin cartucho en la recamara, y al segundo se le logró incautar en la pretina del pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo revolver con seis cartuchos sin percutir, trasladando a ambos ciudadanos a la comisaría comunal nº 2, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, exponiendo: “No declararé, me acojo al precepto constitucional”, Y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, exponiendo: “No declararé, me acojo al precepto constitucional“. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada en la persona de los ciudadanos: O.J.P.H. y M.D.B.M.. Quienes expusieron: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y solicitamos le sea impuesta la medida del literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y no se acuerde la del literal “g”, por cuanto los jóvenes aquí presente no cuentan con ciudadanos que cumplan con los requisitos de fiadores. Las actuaciones que se encuentran en el expediente en cuanto a violencia por parte de los jóvenes, y viendo que no consta en autos la responsabilidad de los referidos jóvenes, solicitamos se les imponga la medida del literal “c” de la Ley Especial y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar, quien en forma clara y expresa señalaron a los adolescentes objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y observado las características del arma de fuego incautada tal y como se observa en el acta policial y experticias que consta en autos, este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: B.I.O. e IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescente imputados antes mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea impuesta a sus defendidos impuestos del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN (01) salario mínimo cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 01:45 horas de la tarde. Es todo,

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.,

CAUSA N° 2C-1739-10

RAUA/LM.-

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