Decisión nº 2C-852-06. de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° 2C-852-06.

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: Y.H.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: B.S.V.E. (occiso).

DEFENSA PUBLICA: Dr. R.P.C..

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Efectuada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ibídem, al respecto observa:

DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 11-04-06, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en el casco central de Guarenas, cuando reciben llamado de la central telefónica informando que específicamente a la altura de la entrada de la Guairita se encontraban dos sujetos quienes presentaban las siguientes características el primero de ellos de estatura mediana, cabello amarillo, tez blanca, vistiendo franela de color anaranjado y short bermuda color verde; y el segundo de ellos de tez blanca, contextura delgada, vistiendo franela blanca y short bermuda color a.c., quienes portando armas de fuego le propinaron un disparo a un ciudadano, por lo que se trasladaron al lugar implementando un operativo en el sector pueblo arriba, logrando avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las características similares a las antes señaladas, quienes se dirigían en veloz carrera hacia la bajada de la calle el parque, lográndoles dar alcance y realizando inspección corporal, logrando incautar al primero de ellos quien vestía para el momento franela de color anaranjado y short bermuda color verde, un (01) arma de fuego, calibre 38 especial, marca SMITH & WESSON, empuñadura de goma color negro cromado, serial del tambor 24299, sin seriales visibles en la empuñadura, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, uno (01) percutido y cuatro sin percutir, quedando identificado como B.A.J.d. veintitrés (23) años de edad. El segundo sujeto adolescente quien vestía para el momento franela de color blanca y short bermuda de color a.c., no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a inspeccionar un bolso de color verde que poseía el mismo, logrando visualizar en la parte interna dos (02) gorras una de color a.c. y otra de color roja, una (01) franela de color blanco con una franja en el frente de color azul y letras blancas.

DEL DERECHO

Siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, inspección técnica N 2329, así como experticia de reconocimiento legal inserta al folio veintiséis (26) de la causa, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.V.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.V.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y por secretaria, ciérrese el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

Y.H.M..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Y.H.M..-

CAUSA CAUSA N° 2C-852-06.

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: Y.H.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: B.S.V.E. (occiso).

DEFENSA PUBLICA: Dr. R.P.C..

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Efectuada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ibídem, al respecto observa:

DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 11-04-06, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en el casco central de Guarenas, cuando reciben llamado de la central telefónica informando que específicamente a la altura de la entrada de la Guairita se encontraban dos sujetos quienes presentaban las siguientes características el primero de ellos de estatura mediana, cabello amarillo, tez blanca, vistiendo franela de color anaranjado y short bermuda color verde; y el segundo de ellos de tez blanca, contextura delgada, vistiendo franela blanca y short bermuda color a.c., quienes portando armas de fuego le propinaron un disparo a un ciudadano, por lo que se trasladaron al lugar implementando un operativo en el sector pueblo arriba, logrando avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las características similares a las antes señaladas, quienes se dirigían en veloz carrera hacia la bajada de la calle el parque, lográndoles dar alcance y realizando inspección corporal, logrando incautar al primero de ellos quien vestía para el momento franela de color anaranjado y short bermuda color verde, un (01) arma de fuego, calibre 38 especial, marca SMITH & WESSON, empuñadura de goma color negro cromado, serial del tambor 24299, sin seriales visibles en la empuñadura, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, uno (01) percutido y cuatro sin percutir, quedando identificado como B.A.J.d. veintitrés (23) años de edad. El segundo sujeto adolescente quien vestía para el momento franela de color blanca y short bermuda de color a.c., no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a inspeccionar un bolso de color verde que poseía el mismo, logrando visualizar en la parte interna dos (02) gorras una de color a.c. y otra de color roja, una (01) franela de color blanco con una franja en el frente de color azul y letras blancas.

DEL DERECHO

Siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, inspección técnica N 2329, así como experticia de reconocimiento legal inserta al folio veintiséis (26) de la causa, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.V.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.V.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y por secretaria, ciérrese el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

Y.H.M..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Y.H.M..-

CAUSA 2C-852-06.

AMCH/YHM.

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AMCH/YHM.

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