Decisión nº 2C-1762-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: Dr. R.U.A.

FISCAL: Dr. O.F.J.D.O..

DEFENSOR: Dr. R.P.C.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ALGUACIL: J.C.L.

SECRETARIA: ABG. L.M.

DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy Jueves veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo la 02:30 hora de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.A.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público, Dr. R.P.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

En este estado se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, por cuanto en fecha 19 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 05, Destacamento Nº 52, encontrándose de Servicio en ese Puesto de Comando, fueron notificados a través del servicio de emergencia, en relación a la circulación de un cortejo fúnebre, en sentido Guarenas de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Petare – Guarenas, cuyos integrantes hacían maniobras prohibidas, obstaculizando el libre tránsito automotor e impidiendo la libre circulación, causando molestias y retardos a los diferentes usuarios de la vía, contraviniendo lo estipulado en el artículo 169 numerales 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, en tal sentido conformaron comisión con la finalidad de atender la denuncia efectuada vía telefónica, instalando punto de control a la altura de la entrada a la Estación de Servicio Vistalago, Km 17, de referida arteria vial y una vez que visualizaron el cortejo fúnebre le indicaron a los integrantes que tomaran solo un canal lento de la vía y que permitieran la libre circulación de los conductores, por lo que los mismos detuvieron la marcha y de manera agresiva y violenta se abalanzaron sobre los guardias, agrediéndolos físicamente y verbalmente, además de despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que efectuaron llamada telefónica al Comando Vial Mampote de la Guardia Nacional, presentándose de inmediato otra comisión, con quienes se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza, de las armas de reglamento y efectuando disparos al aire, una vez controlada la situación, lograron detener entre ellos, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 357, 218, 415 y 83 del Código Penal, por lo que solicitó se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C Y G” de la L.O.P.N.N.A. Es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "si comprendemos”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo modo el segundo de los adolescentes dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entiendan el motivo de la misma. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputan, lo cual no los perjudicara en el proceso. Se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este estado el Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si desean declarar, respondiendo: “si declararemos”. En este estado el ciudadano Juez Segundo de Control le indica al Alguacil de sala que retire al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y deje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo estaba en la estación de gasolina, yo estaba echando gasolina con un amigo en una moto de parrillero, cuando empezaron los tiros, un Guardia nos dijo que nos devolviéramos, nos hicieron una requisa, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Yo vivo en Petare, no conozco los que iban en la caravana fúnebre. Veníamos de Petare a visitar a un familiar. Yo iba al Cercado a visitar a un familiar muerto. Iba a visitar a Beiker Marcano, tiene aproximadamente 3 meses muerto, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, expone: “No sé como se llama el muerto que iban a enterrar. Yo conozco al compañero que esta fuera. Yo no sé si él iba al velorio. Yo vivo en el nazareno. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas. Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo me encontraba en un carro particular un optra de color blanco, en el momento del disturbio yo ya estaba en el lugar enterrando al difunto, escuchamos y salimos, y ahí un funcionario nos hizo una requisa, y nos detuvo, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Yo vivo en Barrio Nuevo. El vive en la calle Carabobo. Kevin también iba para el Velorio. Jairo es el nombre del difunto. Me detuvieron saliendo del cementerio, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, expone: “Velamos al difunto en su casa. Yo me encontré a Kelvin ya cuando los funcionarios me detuvieron, no presencié cuando los ciudadanos agredieron a los funcionarios. No vi ningún tipo de agresiones, escuché los disparos. El funcionario me dijo que le estaban lanzando piedras. Al hermano del difunto le dicen El Doble. El difunto trabajaba de taxista, al parecer tuvo una discusión con el primo, y el primo con otro muchacho lo mataron, es todo”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud. En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Dr. R.P.C., quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y las declaraciones de mis defendidos, solicito luego de haber revisado las actas policiales, observo que no hay una individualización en la participación de mis defendidos en los delitos calificados por el Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, y se desestime la del literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, procederá a exponer en forma sucinta los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y serán analizados por auto fundado, por lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados pudieran ser autores o participes en el delito imputado, como lo es el delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 357, 218, 415 y 83 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN (01) salario mínimo cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Dr. R.A.U.A.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

CAUSA N° 2C-1762-10

RAUA/LM.-

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