Decisión nº 1E-707-08 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA N° 1E-707-08

JUEZ: ABG. M.A.G.

SECRETARIA: ABG. DAHIANYS ARVELO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: F.P.E.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dr. RAMÒN P.C.

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2010 asumí funciones como Juez Temporal de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, en virtud de reposo medico por quebranto de salud de la Jueza Titular de este Juzgado DRA. M.T.S.O., según oficio Nº 0902-10 de fecha 22-06-2010, suscrito por la Dra. M.O.B., en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en este acto ME ABOCO al conocimiento de la causa y procedo a la revisión de las actas procesales a cuyos efectos se evidencia, que según cómputo de la medida Privativa de Libertad determinó que la misma concluiría el día 04 de Abril de 2013, por encontrarse el joven incurso en el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374, numeral primero del Código Penal. En fecha 07 de Junio de 2009 recibió este juzgado el informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual, este juzgador procede en forma en forma inmediata a realizar de oficio la revisión de la medida Privativa de Libertad, tal y como lo consagra el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tomando en consideración que no es obligatorio para el juez de ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos , tal y como lo señala el artículo 483 del COPP, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidente que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el juez de ejecución.

Ahora bien, en atención al contenido del informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa: “…Se sostiene que el joven requiere un abordaje particular ya que la organización de su personalidad lo puede hacer incurrir en ciertas fallas de forma involuntaria…Con relación al delito ha mostrado una actitud de escarmiento viéndose por todos los elementos clínicos recogidos a lo largo de su permanencia en este centro que existe una baja probabilidad que repita algún tipo de conducta similar…el joven ha colaborado con su propio proceso ateniéndose a las instrucciones que se le dan y mejorando en la medida que sus posibilidades le permiten…”

Visto este cambio de actitud considerable, es menester que el mismo se mantenga en el tiempo, dado que necesitamos igualmente tener plena certeza que no se producirá una nueva transgresión penal, máxime si tomamos en cuenta que el joven requiere una abordaje particular.

En tal sentido, considera quien aquí decide que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA de PRIVACIÒN DE LIBERTAD impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, quien fuera sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión emana de una revisión no dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DAHIANYS ARVELO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DAHIANYS ARVELO

CAUSA N° 1E-707-08

MAG/DA.-

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