Decisión nº 1JM184-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

CAUSA: 1JM-184-06

JUEZ: Dr. R.A.U.A..

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público Penal Especializado

VICTIMA: YANEZ HERRERA L.E..

SECRETARIA: Dra. E.V.P.

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 10 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Zamora, en momentos que se encontraban realizando recorrido de patrullaje por el casco central de la población de Araira específicamente por la calle S.R., reciben llamada radiofónica de la central de policía, informando que la mencionada comisión se trasladara a la Unidad Educativa Liceo F.P.C., al llegar al sitio logran observar una multitud de estudiantes, inmediatamente observan a una persona que se introduce en una vivienda del sector, siendo señalado como la persona que con una tabla le había producido una lesión al también adolescente L.E.Y.e.l.c. al momento de ser evaluado se le determino lesiones de carácter leve. Lo cual constituye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena a DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y DOS (02) AÑOS DE L.A.. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa: El día martes seis (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU-184-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente Dr. R.A.U.A., la Secretaria Dra. E.V.P., el Alguacil de Sala P.H., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. O.F.J., la victima YANES HERRERA L.E., la Defensa Pública Dr. R.P.C., y el adolescente acusado B.C.J.J.. El Tribunal autoriza la entrada de las ciudadanas HERRERA IZQUIEL A.Y. titular de la Cédula de Identidad V-8.756.887 madre de la victima y C.F.N.P., titular de la cédula de identidad V- 12.508.655 madre del adolescente acusado. En este momento el Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que explanara oralmente su acusación por tratarse de la aplicación de un Procedimiento Abreviado, tomando la palabra y exponiendo “…presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en virtud que en fecha 10 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.d.P.M.d.M.Z. reciben llamada radiofónica de la central policial informándoles que se trasladaran a la Unidad Educativa Liceo F.P.C., donde al llegar observan a una multitud de estudiantes, percatándose que una persona se introduce en una de las viviendas del sector, siendo señalado como la persona que con una tabla le había producido una lesión en la cara a otro estudiante de nombre L.E.Y., por lo que fue trasladado a un centro de asistencia médica a los fines de prestarle los primeros auxilios, posteriormente fue remitido al servicio de Medicatura forense con sede en Guarenas, donde se le diagnostica contusión equimotica periorbital derecha e izquierda, contusión excoriada que se extiende desde la región malar derecha a la región nasal, dos (02) contusiones excoriadas que se extiende desde la región escapular izquierda y región lumbar izquierda de aproximadamente 10 x 3 centímetros de área, concluyéndose que el estado general era satisfactorio, con un tiempo de curación de siete (07) meses y privación de ocupaciones de siete (07) días, no ameritando asistencia medica, sin trastornos de funciones, con cicatrices leves; ofreciendo como pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Dr. L.E.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Guarenas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima y depondrá en relación al resultado de la misma y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos; 02.- Testimonio del funcionario R.M., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalístico; 03.- Testimonio de la funcionario V.B., adscrita a la Policía Municipal de Zamora, quien depondrá en relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalístico; 04.- Testimonio del adolescente YAYA HERRERA R.D., quien depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por cuanto es un testigo presencial en los mismos; 05.- Testimonio del adolescente J.C.C., quien depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por cuanto es un testigo presencial en los mismos; 06.- Testimonio del adolescente J.C.C.H., quien depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por cuanto es la persona que resulto lesionada, en este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realiza una aclaratoria en cuanto al referido adolescente en virtud que en su escrito de acusación aparece el nombre de J.C.C.H., siendo lo correcto L.E.Y.H., a los fines que se realice la correspondiente corrección. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-129-1027 de fecha 10-05-06, suscrita por el médico forense Dr. H.J.C.B., cursante al folio 14 de las actuaciones; 02.- Acta de Presentación del Imputado, de fecha 10-05-06, cursante a los folios 25 al 29 de las actuaciones; por tal motivo solicito su enjuiciamiento y que en definitiva fuese condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por último solicito se admitieran en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad, no indicando figura alternativa por cuanto consideraba se encontraban llenos los extremos exigidos en la calificación jurídica presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el Dr. R.P.C., quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “… la defensa pública en caso que lo amerite el juicio 1JU-184-06 y en conversación sostenida con el adolescente e información que se ha venido recabando estima que estamos en presencia de un caso atípico porque mi defendido ha sido de manera reiterativa desde aproximadamente año y medio amenazado primero de muerte por el adolescente L.E.Y. y por un grupo de adolescente que son compañero de estudio del mismo liceo, eso ha sido de forma sistemática en forma de agavillamiento desde ese punto de vista y el adolescente Javier en forma pacífica a estado evitando desde ese tiempo aproximadamente la confrontación con esta persona ya que es un joven pacifico, lo que hizo el adolescente una vez surgida esta situación fue informarle de lo que estaba sucediendo a su mamá, por lo que en fecha reciente se firmo una caución donde se comprometen las partes a no agredirse ni verbal ni físicamente, duro poco este pacto ya que el adolescente L.E. en agavillamiento con otros cinco adolescentes lo acorralaron le dijeron palabras obscenas y le dijeron que lo iban a matar porque ellos tenían un arma en ese momento, donde el adolescente debido a todas estas amenazas exploto, la defensa no quiere justificar la conducta del adolescente; sin embargo el ser humano es difícil saber como va a reaccionar ante una situación determinada; no obstante la reacción que tiene el adolescente al ver que estaba rodeado por estos otros adolescentes incluyendo la supuesta victima, toma un trozo de madera y arremete en contra del adolescente, los otros adolescentes al ver esta situación se le abalanzan encima y él, quien en busca de resguardar su seguridad corre e ingresa a la seccional donde evita ser agredido, no se justifica que una persona en forma reiterativa y donde había suscrito una caución haya estado provocando a mi defendido, donde por supuesto mi representado reacciona como lo hizo, a los fines que sean agregados a las actas hago entrega de una constancia de buena conducta del adolescentes, constancia de estudio del adolescente y una carta suscrita por 150 personas mas 7 profesores donde d.f. que el adolescente es una persona tranquila responsable con sus estudios un adolescente de buena conducta, independientemente de esto la madre del adolescente después de haber reprendido a mi representado, se comprometió con la madre del adolescente agredido a sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de las lesiones sufridas como en efecto lo hizo; asimismo la defensa ofrece como medios de prueba a seis adolescentes que son compañeros de estudio del adolescente ellos son: Y.C.A.R., C.E.C.S., V.N.C.P., YONALIX C.R.R., L.A.S.P. y V.M.Y.C., en cuanto a la acusación presentada la Defensa considera que estamos en un acto de legitima defensa establecido en el articulo 165 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente el adolescente al observar que estos otros adolescente lo iban a agredir por lo que reacciona como lo hace, el adolescente obro en legítima defensa, por consiguiente la defensa acoge el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal como legítima defensa. Es todo”. Vista la acusación presentada por el Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa, el Tribunal admite la acusación presentada y los alegatos de defensa así como las pruebas presentadas por las partes. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuía, le explico que podía rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudicara, que sus declaraciones eran un medio para su defensa y que tenia derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesaban, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, se le interrogo si deseaba rendir declaración, exponiendo “Si comprendo y no deseo declarar”. El Tribunal dejó constancia que el adolescente se acogía al precepto que le fue leído e impuesto en sala. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público, en este momento la Secretaria informo al Tribunal que el Experto Dr. L.E.C. y los Testigos Agente R.M., Agente V.B., Yaya Herrera R.D. y C.C. no se encontraban en las adyacencias del Circuito. Seguidamente el ciudadano Juez pregunto al Ministerio Público en relación a estos Expertos y Testigos y si insistía en su comparecencia, manifestando el Ministerio Publico que insistía en la comparecencia de estos. Acto seguido se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se procedió a llamar a la sala al testigo L.E.Y.H., quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.103.784, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 13-11-1991, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de noveno grado en la Liceo P.C., ubicado en Araira, residenciado en el Estado Miranda, quien expone sin juramento en virtud que cuenta con catorce (14) años de edad, lo siguiente: “… estoy aquí por que el adolescente presente me golpeo el día 10 de mayo en el liceo, no recuerdo mas nada, nosotros nunca habíamos tenido ninguna discusión ni pelea, ese día él me golpeó. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Eso fue el día 10 de mayo a las 10 de la mañana, en el liceo F.P.C., yo no se que originó el hecho para que Javier me golpeara, él dice que yo lo estaba amenazando pero eso es mentira, yo estaba solo cuando el llegó por que mis compañeros se habían retirado, él les dio la mano a los amigos míos y ellos se fueron cuando desperté estaba golpeado, dicen que él me golpeó con una tabla yo no vi nada, yo estaba de frente me debe haber dado de espalda porque nunca estuvo de frente a mí, yo estaba sentado de espalda y no lo vi cuando el llevaba la tabla, no se donde estaba o como estaba parado cuando me golpeo, todos los que estaban allí lo vieron, tuve una discusión con él un día en el liceo cruzamos unas palabras nada mas, porque en el liceo había la fiesta de fin de año y cuando estábamos bailando nos tropezamos y de allí surgió el problema no recuerdo la fecha eso fue hace menos de un año, un amigo llamado J.C.C. es quien me ayudo, me llevó a la dirección, Javier es detenido en la Prefectura de Araira, cuando él venia hacia donde yo estaba él venia solo, eso fue como a las 10:00 de la mañana yo estaba saliendo de clases, no estudiamos en el mismo salón el estudia cuarto año, nosotros no hemos estado en pelea en estos últimos días ni antes, él estaba diciendo que yo lo había amenazado que le iba a dar unos tiros, yo no se que motivo que él dijera que yo lo estaba amenazando desconozco el motivo, siempre he estudiado en ese liceo, me trasladan a la Medicatura un profesor que es nuevo en el liceo, mis compañeras de clase L.V., Suárez Mariluz, S.Y. ellos vieron lo que sucedió. A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: Estudio en el liceo F.P.C., es un liceo publico, tengo estudiando allí tres años, si conozco a J.B., lo conocí en el mismo liceo, la verdad no se porque Javier me lesionó, no se si me tiene rabia, hemos tenido problemas solo de palabras, si es cierto que firme una caución con Javier, firme esa caución por que el primo de él me amenazó de muerte me dijo que yo lo quería cayapear a él, nunca tuve problemas con él, si tengo amigos, son tres que se la pasan conmigo desde que entre al liceo ellos son C.J., Yaya Rafael y C.J.C., ellos andan conmigo siempre estamos para arriba y para abajo, siempre hemos sido cuatro, no he tenido problemas con mis compañeros de estudio, no he tenido problemas de golpes, en realidad de lo que paso no me acuerdo muy bien, solo recuerdo que salí de clases y me senté en el banquito mis compañeros me invitaron a jugar fútbol, yo no quise y me quede en el banquito, mis amigos después que él los saludo se fueron, me quedo solo en el banquito después que él llego no recuerdo nada mas hasta que me desperté en la dirección, de allí me llevaron a la Medicatura, no tengo sanciones por mala conducta, si me han llamado mi representante por que una señora entro al liceo y me quería pegar, el director me llamo el representante para que estuviera pendiente de esa persona, no tengo conocimiento que a una de mis compañeras la amenazaron con cortarle la cara con un bisturí, no tengo conocimiento que a una de mis compañeras la amenazaron con violarla, no tengo conocimiento que a Javier lo amenazaron con un arma. Es todo”. Inmediatamente se ordeno al alguacil conducir al adolescente al lado del Ministerio Público y en virtud que no se encontraban presentes otros testigos promovidos por el representante fiscal, se acordó evacuar los testigos presentados por la Defensa Pública. Acto seguido se le ordenó al alguacil hiciera comparecer a la adolescente Y.C.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.033.850, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-12-1991, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de segundo año de bachillerato en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano F.P.C., ubicada en Araira, residenciada en el Estado Miranda, quien expone sin juramento en virtud que cuenta con catorce (14) años de edad: “… yo tuve un problema con L.E., él tiene que estar claro que él se metía con nosotros, en el taller yo tuve una discusión con él por que cada vez que nosotros pasábamos frente a ellos conversando ellos repetían, en una oportunidad nos pusimos a discutir y él me dijo cosas feas, me invito a usted sabe que, yo le di una cachetada y él me la devolvió, él le dijo a J.C. agárrala que le voy a meter un coñazo, nos llevaron a la dirección y quedamos que ninguno de nosotros se iba a meter con nadie, un tiempo antes yo estaba en la panadería con la hermana de Javier; Javier se bajo de un autobús y ellos se le pusieron al frente como para quererlo agredir. A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: “Si conozco a Luis desde hace dos años, no estudiamos en el mismo salón, Luis ese día que nos llevaron a la seccional la profesora le dijo Luis otra vez tú, se que tiene notas negativas pero no me consta, cuando ellos andan todos juntos J.C., David y otros se la pasan buscando problemas y metiéndose con la gente, ellos son como seis, no se por que ahora son solo cuatro, si conozco a J.C., el vive por donde yo vivo, el es un niño que no se mete en problemas si el actuó de esa manera imaginase usted, nunca lo he visto involucrado en problemas, nunca lo he visto peleando considero que es una persona tranquila, no me ha faltado el respeto, Luis si cuando nos pusimos a discutir él me dijo que él si era un hombre que nos fuéramos para atrás para demostrármelo, no estaba presente cuando Javier peleo, tuve conocimiento que lo habían metido preso, él no se mete con nadie. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: Ese día yo estaba en mi casa, tuve conocimiento que el 10-03-06 Javier había peleado eso me lo dijo mi hermana no tenemos ninguna relación Luis y yo, él me invito a estar con el porque yo le dije una grosería. Es todo”. Concluida su exposición, se procedió a retirar de la sala al testigo, y se llamó a la sala al testigo C.E.C.G., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad V-19.019.390, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 07-08-1989, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de tercer año en la Unidad Educativa Liceo F.P.C., ubicado en Araira, residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “… el muchacho aquí presente (señalando al adolescente Yánez L.E.), se la pasa metiéndose con un primo mío, ellos son cuatro y cuando andan juntos se la pasan metiéndose con él, el día que él (señalando al adolescente B.J.J.), le pego ellos lo amenazaron que lo iban a matar él le dio el palazo y ellos lo siguieron; antes de eso un día pasábamos por la plaza y dijeron tienen la camisa manchada pero se la vamos a manchar de sangre. A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: conocí a Luis el año pasado en el liceo, tuvimos un problema pero lo arreglamos en la seccional que nadie se metía con nadie, eran él y cuatro mas, el primo mío y yo, ese problema viene desde antes, ese problema no era con él era con otro chamo, como el chamo se fue él se agarro el problema para él, no estaba presente cuando él le pego en el liceo, yo considero que Javier es una persona tranquila, nunca he escuchado que haya peleado en el liceo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: Ese día estaba llegando y en mi casa me entere, no se nada con relación a los hechos. Es todo”. Concluida su exposición se procedió a retirar de la sala al testigo y se llamó a la sala a la testigo V.N.C.P., quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad V-19.912.875, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, donde nació en fecha 20-10-1989, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de cuarto año en la Unidad Educativa F.P.C., ubicado en Araira, residenciada en el Estado Miranda, quien expone: “… en realidad no puedo decir exactamente como fue la pelea porque no estuve presente, si se que eso fue porque supuestamente Blanco lo agredió a él debido al problema que ellos tienen desde hace tiempo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió conozco a Javier desde hace tres a cuatro años, es la primera vez que el actúa de esa forma, nunca ha tenido problemas con nadie, nunca a sido mala conducta, somos compañeros de estudio, es buen alumno, nunca he tenido problemas con él hasta que un día que nosotros veníamos y él nos dijo que éramos el cuartel de no se que cosa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde no tengo ningún vinculo con J.J., yo estaba en el liceo en la parte abajo en el taller, como a una distancia bastante larga, todo sucede en la parte alta del colegio. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, responde no hay visión directa desde donde yo estaba a donde ocurren los hechos, no vi nada. Es todo.” Se procedió a retirar de la sala a la testigo y se llamó a la sala al testigo YANALIX K.R.R., quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad V-20.033.854, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-12-1990, de quince (15) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de segundo año en la Unidad Educativa Liceo F.P.C., ubicada en Araira, residenciada en el Estado Miranda, quien expone: “… yo pienso que ellos se metieron con él y él se tuvo que defender ese dia porque se canso y se tuvo que defender, ellos quieren someterlo a uno, ellos dicen que uno es la parrilla, A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde yo estaba en mi casa y cuando me entere me sentí bastante mal, no estudio con Javier, lo conozco desde hace años como siete u ocho años, siempre se ha portado bien nunca se mete con nadie, nunca me ha faltado el respeto ni a mi ni a mis amigas, yo estaba en mi casa y mi prima que estaba en el liceo fue la que me contó, Luis nunca se ha metido conmigo, he oído que él (refiriéndose al adolescente Yanes L.E.), se mete con mis amigas, el día que ellos pelearon fue por que él la invito a tener relaciones. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: estaba en mi casa el día 10 de marzo, me entero por el dicho de mi prima. Es todo”. Se procede a retirar de la sala a la testigo y se procede a llamar a la sala al testigo L.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-20.418.836, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 14-11-1991, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de segundo año en la Unidad Educativa F.P.C., ubicado en Araira, residenciado en el Estado Miranda, quien expone sin juramento en virtud que cuenta con catorce (14) años de edad y expone: “… el día que sucedió todo yo no estaba, solo se que él refiriéndose al adolescente Yanes L.E.) siempre que anda con su grupo y todos andan con una chocadora. A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: Conozco a Luis desde hace tiempo, a Javier nunca lo he visto involucrado en ninguna pelea con otras personas, me entero por que me lo dijo la hermana de Javier, que Javier le había dado un palazo a Luis, se que tenían problemas, ese problema es viejo, pero ese problema era con otro que ya se fue y ellos siguieron, eran seis y ahora son cuatro no se porque los otros no andan con ellos, siempre comienzan a chocar y a decir cosas. Es todo”. El Ministerio Público ni el ciudadano Juez realizan preguntas. Se procede a retirar de la sala al testigo y se procede a llamar a la sala al testigo V.M.Y., quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cédula de Identidad V-19.821.474, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 08-05-1989, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de quinto año en el liceo F.P.C., residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “… el día del problema estaba cerca como a 5 a 20 metros de donde paso todo, vi el gesto que él hizo y es cuando me entero, Javier no se mete con nadie, estudiamos juntos desde quinto grado, él nunca se ha metido con nadie y el único pleito que ha tenido es con él. A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: conozco a Javier desde los 6 años, nunca ha tenido pleitos con nadie, es una persona tranquila, un muchacho serio, en sus estudios va bien, tengo conociendo a Luis desde el problema, lo único es las chocancias que hacia, él tiene un comportamiento rebelde, él se la pasaba con seis muchachos y ahora solo andan cuatro, ellos todo el tiempo andan juntos, el tuvo problemas con una chamita que la escupió y le dio una cachetada. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: no recuerdo la fecha pero estaba al frente cuando ocurren los hechos, eso fue en el mismo liceo en una parte de arriba donde están unos banquitos, nosotros estábamos J.C. y yo, por los movimiento que el hizo es cuando Javier le dio, cuando el le da los amigos agarran piedras para darle, Javier se fue a la seccional y yo baje para ver que iba a pasar, si observe cuando Javier le da el golpe con una tabla, Luis estaba con J.C. y Julio y otros pero no se el nombre, si observe cuando Luis cae al suelo, Javier baja a la seccional, vi cuando llegan los funcionarios, ellos hablaron adentro y después se lo llevaron, Luis fue lesionado en la cara no se específicamente donde. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, responde si conozco a L.E., por los gestos que él le hizo a Javier fue que él le dio no se que le dijo, no se si tenían algo en las manos, ellos agarran las piedras para lanzárselas después que él le pego. Es todo”. Concluida como ha sido la deposición de los testigos que comparecieron al Juicio oral y privado, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público, insiste en la comparecencia de los Expertos y testigos promovidos por su persona se acuerdó suspender para el día 13-06-2006 a las 09:00 de la mañana en acto. El día martes trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar la continuación del ACTO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU 184-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: el Juez Presidente Dr. R.A.U.A., la Secretaria Dra. E.V.P. y el Alguacil de Sala L.M., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas. Dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. O.F.J., la Defensa Pública, Dr. P.R.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este momento el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia del día Martes 06-06-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se procede a llamar a la sala al Experto Dr. H.J.C.B., quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: H.J.C.B. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.108.111, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-03-1964, de cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Forense -Oftalmólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, hijo de D.B. (v) y de H.C. (v), residenciado en: Estado Miranda, quien expone: reconozco el contenido de la experticia realizada y es mía la firma que la suscribe, en fecha 11-05-2006 examine a un ciudadano de nombre Yánez Herrera L.E., quien presentaba una contusión equimotica periorbital derecha e izquierda, es igual a un morado alrededor de la orbita derecha y contusión excoriada que se extiende desde la región malar derecha a la región nasal, que es lo mismo que un raspón, hasta la región nasal y tenia dos morados en la regiones capular izquierda y lumbrar izquierda de 10x3 cm., siendo su estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de siete días, privación de ocupaciones siete días, no ameritando asistencia medica, lesiones de carácter leve. A preguntas del Ministerio Público responde: “… soy forense llevo en el área 12 años, soy oftalmólogo y forense, no las lesiones producidas son de carácter leves y estas curan rápidamente y no dejan secuelas, normalmente las contusiones equimóticas se dan por que se rompen vasos de sangre en la piel la sangre se dispersa puede ser con un objeto contundente, da la sensación de algo alargado y de 3 céntimos no sabría decir cual fue el objeto, los pacientes pueden indicar o no lo sucedido, normalmente no nos llevamos por eso, a veces ni se pregunta porque como médico debo ser objetivo, la parte emotiva no es el área que nos compete nos corresponde evaluar las lesiones el carácter, los motivos por los que se produce no lo preguntamos por que puede alterar nuestra apreciación. A preguntas de la Defensa Pública responde: “… tengo 12 años trabajando como médico forense, en el transcurso de estos doce años la lesiones de tipo equimotica son a cada rato, que son las lesiones producidas al adolescente. Es todo”. Concluida su exposición se ordena su retiro de la sala y se llama al Testigo R.M. quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: M.P.R.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.978.332, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-10-1979, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, hijo de R.M. (v) y de E.P. (v), residenciado en: Estado Miranda, quien expone: “me encontraba de recorrido a pie cuando recibimos llamada radiofónica en la que nos informan que debíamos trasladarnos a la Unidad Educativa Liceo P.C., cuando entramos a la unidad educativa nos conseguimos con cuatro adolescentes y los profesores nos manifestaron que un adolescente había agredido a otro estudiante; encontrándose presente tres de los adolescentes que se encontraban en compañía del adolescente que resultó agredido esperamos que llegara la representante del adolescente y los trasladamos al despacho allí nos manifiestan que el adolescente agredió a otro adolescente con un listón. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “… al llegar a la Unidad Educativa nos enteramos de lo sucedido por que los profesores nos dijeron que el muchacho resulto lesionado por otro adolescente, me manifestaron que el lesionado estaba en el hospital por que se había desmayado, no tengo conocimiento porque paso el hecho, solo tengo conocimiento que los adolescentes tuvieron un cruce de palabras, cuando recibo la llamada radiofónica estaba en compañía de la agente V.B., me acompaño hasta que llevamos el procedimiento al comando. A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: “… soy oficial de la Policía de Zamora, ese día recibo llamada radiofónica donde nos informan que nos trasladáramos a la Unidad Educativa P.C., no nos informan nada mas, tengo cuatro años de servicio, cuando llegamos estaba uno de los adolescentes en la dirección, cuando llegamos ya se habían llevado al lesionado al hospital, los profesores nos informaron que el muchacho entro corriendo y detrás de él venían tres adolescentes quienes les informaron que el adolescente había agredido a otro adolescente con una tabla, en el despacho se les levanto un acta, ellos manifestaron que estaban jugando fútbol llego el adolescente y le pego con un listón, no me dio mala impresión cuando me narran los hechos. Es todo”. Concluida su exposición se ordena su retiro de la sala y se llama a la testigo V.B., quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: BRUCES MANJARRES V.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-16.094.092, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-07-1983, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrita a la Policía Municipal de Zamora, Hija de J.B. (v) y de N.M. (v), residenciada en: Estado Miranda, quien expone: “… yo me encontraba junto con mi compañero realizando recorrido de patrullaje a pie, recibimos llamada radiofónica donde nos informan que nos trasladáramos a la Unidad Educativa P.C., cuando llegamos había una gran cantidad de adolescentes, nos entrevistamos con el director también se encontraba el adolescente presente y otros tres testigos, los adolescentes nos manifestaron que el adolescente presente había agredido a otro adolescente con un listón, cuando nos trasladamos al comando se les levantó las actas, nos comunicamos con el Dr. O.J., quien nos señalo que anexáramos todos los informes pertinentes. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “… el adolescente estaba en la coordinación con los profesores y otros tres adolescentes que presenciaron los hechos, por que también agredieron a las profesores, no vimos al joven que resulto lesionado por que debido a las lesiones presentadas el mismo se encontraba en el hospital, me encontraba en compañía del funcionario R.M., nos trasladamos a la coordinación había una gran cantidad de personas en las afueras dentro estaba el director, unos profesores, el adolescente y los otros adolescente que vieron los hechos por lo que puedo recordar todo sucede por un problema que ellos tuvieron con anterioridad, incluso la representante manifestó que ellos habían hablado para que el problema nos trasgrediera. A preguntas formuladas por la Defensa Privada responde: “… tengo 3 años y medio en la Institución de la Policía de Zamora, estaba en compañía del funcionario Agente R.M., por que él era mi compañero de patrullaje, llegamos a la Unidad Educativa donde había un gran alboroto creo que por lo sucedido, luego que podemos controlar la situación nos comunicamos con el comando para que nos enviaran una unidad para trasladar a los testigos, al adolescente y a la mamá del adolescente, cuando recibimos el llamado de la central nos manifiestan que había una alteración del orden publico en la unidad, estábamos de recorrido a pie, el radio lo tenia yo; llaman de la central de trasmisiones y yo conteste, en este momento la defensa hace lectura del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole a la testigo que solo debe narrar los hechos como sucedieron y no debe emitir pronunciamiento alguno en relación a lo sucedido, ya que el ciudadano Juez es quien va a declarar la culpabilidad o no del adolescente y no las personas que fungen como testigo todo esto en virtud que la misma esta emitiendo opinión en cuanto a la responsabilidad de mi representado, a lo que el ciudadano Juez le hace la aclaratoria que la testigo solo declara en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento y es función del juez determinar la culpabilidad o no del mismo, continuando con el interrogatorio, … el adolescente era el único que estaba en una serena actitud, el adolescente en ningún momento a pesar que mi compañero y yo le aconsejamos que lo que había hecho estaba mal que no debió actuar de esa manera, el adolescente nunca mostró arrepentimiento, trate de hablar con él, y lo que me dio a entender es que si tuviera que volverlo hacer lo haría esa fue la impresión que él me demostró con su actitud por que muchas veces los gestos corporales dicen mas que las palabras, él no me manifestó nada simplemente con su actitud yo deduje eso, he tenido casos de lesiones en cuanto a violencia familiar pero nunca he observado a una persona que arremete a otra y se mantiene en esa actitud, nuevamente se le hace la observación a la defensa que se debe limitar a realizar su interrogatorio en relación a los hechos ocurridos y de los hechos de los que la testigo tiene conocimiento, a lo que manifiesta la defensa que a concluido con su interrogatorio, se retira de la sala a la testigo y se llama a la sala al testigo C.J.C. quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: C.F.J.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.210.580, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-05-1991, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la Unidad Educativa Liceo P.C., residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “… estábamos en clase haciendo un taller, salimos de esa clase y nos sentamos en el banco, con varios compañeros, cuando nos íbamos a jugar fútbol él llego (refiriéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), nos saludo tranquilamente vi que tenia un palo en la mano, al rato cuando volteamos le estaba dando con el palo por la espalda a L.E. ya le había dado el palo por la cara, lo perseguimos hasta la dirección y allí agarró unas tijeras y trato de hacerme daño, los profesores lo agarran y luego llega la policía. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “… estábamos Yaya Rafael y J.C., frente al estacionamiento frente al liceo, en un banco, L.E. salio con nosotros de clase, él se sentó yo me senté a un lado cuando nos íbamos a jugar fútbol llego Javier con un palo nos saludo de lo mas tranquilo y espero a que le diéramos la espalda, Luis estaba esperando a su novia, cuando volteamos el estaba bañado en sangre y Javier le estaba dando con el palo por la espalda, no recuerdo quien agarra a L.E. por que nosotros no les pegamos atrás a Javier, ellos se habían dejado de hablar desde hace tiempo, nos la pasamos cuatro siempre juntos pero uno del grupo de mudó y quedamos nosotros, Javier sale corriendo para la seccional, empezamos a discutir dentro de la seccional el agarra unas tijeras que estaban allí y los profesores lo agarran. A preguntas formuladas por la Defensa responde: “… si somos amigos, lo conozco desde hace como dos años, siempre estamos juntos, vamos a todos lados juntos, lo conozco del liceo de vista, si he hablado con el pero nunca hemos tenido problemas, estaba retirado a una distancia mas o menos no sabría decir cuanto, no vi cuando él le iba a dar con el palo a Luis, cuando vi lo que paso lo seguimos y el se metió en la coordinación. A preguntas del tribunal responde: “… cuando volteamos ya él (refiriéndose al adolescente J.J.) estaba dándole por la espalda no se conformo con lo que le hizo en la cara si no que le estaba dando por la espalda. Es todo”. Concluida su exposición se ordena su retiro de la sala y se llama al testigo C.H.J. quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: C.H.J.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.209.533, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-05-1991, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la Unidad Educativa Liceo P.C.d.A., hijo de C.C. (v) y de M.H. (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “… estábamos haciendo un taller de cátedra, cuando salimos que estábamos esperando a una compañera de clases él (refiriéndose al adolescente J.J.), llego y nos dio la mano, él (refiriéndose al adolescente J.J.) se quedo ahí, nosotros nos fuimos a jugar cuando volteamos vimos que le estaba dando con un palo por la espalda a L.E., salimos a perseguirlo y él se fue a la dirección allí le lanzo una puñalada a Castillo y lo agarran los profesores. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “… Luis estaba sentado en el banco, Javier venia con el palo, cuando nosotros volteamos vimos que le estaba dando el palazo por la espalda, estábamos jugando como a 15 metros y él estaba a un metro de Luis, no habían discutido, cuando Luis se cae Javier sale corriendo, ayudamos a Luis y cuando llegan unas compañeras de clase salimos detrás de Javier. A preguntas formuladas por la Defensa responde: “… si conozco a Javier desde que estudia en el liceo, cuando yo estaba en séptimo él estaba en octavo, Javier tenia problemas con otro compañero nuestro pero él se fue y como Javier pensó que nosotros nos la pasábamos con él el problema continuaría, estoy en conocimiento que había una caución de no agresión, en ese momento para nosotros era mas importante el lesionado pero no queríamos que él se fuera, salimos a perseguir a Javier y dejamos a Luis con unas compañeras, no se porque Javier actuó así. Es todo”. Acto seguido la Secretaria informa al ciudadano Juez Presidente que se concluyó con las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, sin que las partes hagan objeción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signada bajo el N° 9700-129-1027 de fecha 10-05-2006, cursante al folio 14 de las actuaciones; ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 10-05-2006, cursante a los folios 25 al 29 de las actuaciones. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido el Juez toma la palabra procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a darle el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “…de acuerdo a la apertura del juicio y los testigos promovidos por la defensa que no fueron conteste ni aportaron elementos que comprobaran la participación en los hechos, no fueron contestes al afirmar y no aportaron nada al proceso y los testigos promovidos por el ministerio publico fueron conteste en afirmar que el adolescente premeditadamente ya traía un objeto que le produce las lesiones al adolescente, lesiones que quedaron comprobadas en virtud que existe un informe y así lo dice el medico forense, los adolescente que tuvieron conocimiento de los hechos fueron contestes, hay unas lesiones que fueron producidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de ello solicito sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CODUCTA y DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los funcionarios afirman que se produjeron unos hechos donde ellos participaron y que esos hechos ocurren en fecha 10-05-06 siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana en el Municipio B.d.S.d.A., los elementos de convicción y los elementos traídos a este proceso y lo oído por el tribunal demuestran que el adolescente J.B. es responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, prevista en el articulo 416 Código Penal en perjuicio del adolescente L.E.Y.; el adolescente al momento de ser presentado en el tribunal de Control manifestó que ciertamente había producido las lesiones, en consecuencia solicito que la sentencia sea condenatoria. Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “… si es cierto que el adolescente ocasiono una lesiones leves como lo manifestó el experto, la defensa esta conciente que hubieron unos lesiones en ningún momento se ha discutido si las hubo o no siempre hemos estado concientes de ello, lo que la defensa a querido demostrar es que el adolescente siempre estuvo acosado por seis personas y luego por cuatro, tan cierto es que el adolescente le oculto información tanto a la juez de control como al tribunal de juicio, la defensa persigue que los daños ya están dados pero también existen unos daños morales que la defensa solicita que cesen solicito una protección para el adolescente por que el mismo esta siendo acosado de muerte y se le den las medidas de resguardo a mi representado la defensa hace responsable de lo que pueda sucederle al adolescente, hay amenazas en contra del adolescente y sus familiares. Es todo”. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron su deseo de no ejercer su derecho a replica. Acto seguido el ciudadano Juez le concede la palabra al adolescente acusado para que exponga lo que a bien tenga, manifestando en mismo: “… yo vengo llegando de Guatire en eso veo a mi hermana y me bajo del autobús, me doy cuenta que me estaba esperando Maikel y Guaramato, ellos tienen ese problema conmigo desde hace tiempo él también estaba en ese grupo, ellos me dicen te vamos a joder yo les dije que no iba a pelear con ellos porque se que me iban a golpear por que ellos eran seis y yo solo era uno, ellos tuvieron un problema con un muchacho y pensaron que yo lo había mandado a golpearlos, eso fue cuando tuvimos la reunión en la dirección, ese dia yo le di a él el palazo de esa manera por que estaba con sus compañeros y si ellos me agarraban me iban a golpear lo que hice lo hice por mi defensa por que estoy cansado de sus amenazas. Es todo”. Inmediatamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la victima para que exponga lo que ha bien tenga, manifestando: “… él dice que nosotros nos metíamos con él después de firmar la sanción, antes de firmar la sanción él estaba en Araira con su primo en el Jeep que venia de clases, su primo me espero cuando yo iba a comprar un refresco él me dijo que dejara de estarme metiendo con su primo, yo le dije que yo no tengo problemas con él, el que tiene problemas con él es Maikel. Es todo”. Acto seguido el adolescente acusado solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifiesta: “… todo lo que él dice es mentira yo no fui a clases ese día y no fui a Araira.-

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; es decir, fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente L.E.Y., este Tribunal de Juicio observa:

De la declaración del ciudadano L.E.Y.H., en su condición de testigo y victima luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción este tribunal observa que este testigo manifestó en forma expresa que el adolescente J.B. lo golpeó con una tabla en el rostro lo cual es demostrativa de la materialidad del hecho o cuerpo del delito y de la culpabilidad del adolescente acusado por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y así se decide.

De la declaración rendida por la adolescente Y.C.A.R. en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, la cual manifestó que no tenia un conocimiento directo de los hechos en virtud que no presencio los mismos, lo cual no es conducente y pertinente para demostrar la comisión de un hecho punible; es decir, cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado por ello este tribunal la desestima como prueba y así se decide.

De la declaración rendida por la adolescente: YANALIX K.R.R. en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, la cual manifestó que no tenia un conocimiento directo de los hecho en virtud que no presencio los mismos, lo cual no es conducente y pertinente para demostrar la comisión de un hecho punible; es decir, cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado por ello este tribunal la desestima como prueba y así se decide.

De la declaración rendida por el adolescente: L.A.S.P. en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el cual manifestó que no tenia un conocimiento directo de los hecho en virtud que no presencio los mismos, lo cual no es conducente y pertinente para demostrar la comisión del hecho punible es decir cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado por ello este tribunal la desestima como prueba y así se decide.

De la declaración rendida por el adolescente V.M.Y. en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el cual manifestó que él tenia un conocimiento directo de los hecho en virtud que estaba presente en los mismos, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión del hecho punible; es decir, cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado por ello este tribunal la desestima como prueba y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano H.J.C.S., en su condición de experto, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el mismo ratifico en su contenido y firma el reconocimiento medico legal por él practicado el cual concluye que se trata de lesiones de carácter leve por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadano M.P.R.J., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que otros adolescente le manifestaron que el acusado agredió a otro adolescente el testigo tiene un conocimiento indirecto de los hechos, pero aunado y concadenado con lo expuesto por la victima y el testigo V.M.Y. el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadano BRUCES MANJARRES V.C., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que otros adolescente le manifestaron que el acusado agredió a otro adolescente, la testigo tiene un conocimiento indirecto de los hechos, pero aunado y concatenado con lo expuesto por la victima y el testigo V.M.Y. el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

De la declaración rendida por el adolescente C.F.J.C., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el cual manifestó que tenia un conocimiento directo de los hecho en virtud que presencio los mismos, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión del hecho punible; es decir, cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado por ello este tribunal la estima como prueba y así se decide

De la declaración rendida por el adolescente C.H.J.C., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el cual manifestó que tenia un conocimiento directo de los hecho en virtud que presencio los mismos, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión del hecho punible; es decir, cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado por ello este tribunal la estima como prueba y así se decide.

En relación a las pruebas documentales

EXPERTICIA 9700-129-1027 de fecha 11 de Mayo del 2006 suscrita por el medico forense H.C. en la cual se determina la existencia de las lesiones de carácter leve y por lo tanto este Tribunal la estima como prueba del cuerpo del delito y así se decide.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 11 de mayo del 2006, en la cual el adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantía expresa que lesiono al adolescente victima en la presente causa.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo 416 del Código Penal, se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

SANCION

El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal; el articulo 622 Eiusdem establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

  2. La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos

  4. El grado de responsabilidad de la adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social

De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual genera un daño, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los testigos y experticias. Asimismo quedo demostrado que el adolescente participo en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por el adolescente es contraria a la norma lo cual lo hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarado responsable del mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y el adolescente pertenece al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado a que el adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y el mismo está en plena capacidad de entendimiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa y EN V.A.P.D.P. de Dos (02) años de L.A. y Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del adolescente L.E.Y. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.787.352, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 26-06-1989, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano F.P.C., ubicado en Araira, hijo de N.C. (v) y de J.B. (v), residenciado en Araira vía Salieron, Sector Macanilla, casa N° 18 (a tres casas después de la escuela a mano izquierda). Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya victima es el adolescente L.E.Y. e impone la sanción SIMULTANEA de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplado en el artículo 620 literales “b y d” concatenado con el 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dentro de las reglas de conducta se le impone al adolescente: 01.- Deberá culminar estudios de bachillerato en una institución de educación formal y deberá consignar las correspondientes constancias de estudios y nota certificada de los mismos por ante la institución que le sirva de vigilancia a las medidas impuestas. 02.- El adolescente tiene prohibido acercarse a la victima. 03.- La prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- El adolescente deberán presentarse una vez al mes, ante el Juez de Ejecución. en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a todos de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente SEGUNDO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución TERCERO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil Seis (2006). Años 196° de la Dependencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.U.A..

LA SECRETARIA

E.V.P..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

E.V.P..

RUA/EVP

Causa: 1JM 184-06

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