Decisión nº 1C-867-05 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CAUSA Nº 1C 867-05

JUEZ: ABG. M.A.G.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN (Público Penal)

SECRETARIA: DAYARI GARCIA

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. O.F.J., solicitó mediante escrito consignado por ante este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2010, que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 07 de septiembre de 2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular en las adyacencias de la calle El Comercio de Higüerote, Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como A.S.M., quien se desplazaba a bordo de un vehiculo de su propiedad, en compañía de la ciudadana I.M., les indicó que un vehiculo marca Ford, modelo fiesta de color verde, momentos antes se encontraba en una actitud sospechosa y que los estaban siguiendo, por lo que dos funcionarios adscritos a ese cuerpo policial abordaron el vehiculo particular de los denunciantes y procedieron a realizar un recorrido por e sector, sin que se notara la presencia policial dentro del vehiculo, a los fines de determinar cuales eran las intenciones de los referidos sujetos, es cuando se encontraban por las adyacencias de la Avenida A.E.B., con dirección hacia Puerto Encantado, cuando logran avistar a un vehiculo con las características aportadas y que se dirigía en dirección contraria, el cual al avistarlos dio un giro en forma brusca, colocándose en la misma dirección en la que se desplazaban, y comenzaron nuevamente a seguir al vehiculo, por lo que los funcionarios policiales le indicaron al conductor del vehiculo que se estacionara y se detuviera para que le diera paso al otro vehiculo, el cual se detuvo al lado del vehiculo, por lo que los funcionarios se bajaron rápidamente y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, optando el conductor del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta color verde a hacer caso omiso y optó por emprender huida acelerando el vehiculo de manera brusca en retroceso, por lo que los funcionarios policiales salieron corriendo detrás de ellos dándoles nuevamente la voz de alto, viéndose en la obligación de efectuar disparos a las ruedas para intentar detenerlos, colisionando el vehiculo contra un poste de alumbrado publico, por lo que procedieron de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles la inspección corporal a los ocupantes el vehiculo y al mismo vehiculo, pidiéndole la colaboración a los ciudadanos A.S.M., e I.M., que se encontraban presentes, para que sirvieran como testigos de la inspección, no encontrándole a los mismos en sus ropas ningún elemento de interés criminalístico, pero al realizar la inspección del vehiculo, se pudo incautar en el suelo de la parte delantera derecha, la cantidad de seis (06) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior una sustancia sólida de color blanco de presunta droga, una (01) pipa de fabricación casera de color negro y blanco, un (01) teléfono celular marca Motorota, color azul y gris, modelo C212 y un (01) manojo de llaves con ocho (08) llaves, por lo que fueron aprehendidos y trasladados a la sede del Comando Policial, donde quedaron identificados como R.G.A.E., de 22 años de edad, ROA TORRES D.G.d. 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quienes fuero puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico Correspondientes.

Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial:

  1. - Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. -Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano L.A.S.M., de 25 años de edad, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial en el cual fue aprehendido el adolescente imputado.-

  3. -Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MARQUES GUEDES ISABEL, de 19 años de edad, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial en el cual fue aprehendido el adolescente imputado.-

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, específicamente la falta de la Experticia Química que pueda dar fe del peso exacto y del tipo de sustancia incautada en el procedimiento policial, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento del citado adolescente.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, consta el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, las actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales del procedimiento policial, no contándose hasta la presente fecha con la correspondiente Experticia Química practicada a la sustancia incautada, con la que pueda determinarse el peso y la naturaleza de misma, lo cual lleva al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar la Prueba fundamental en el presente proceso, como lo es la Experticia Química a la sustancia incautada, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, no habiendo elementos convincentes que permitan estimar la entidad del delito imputado y por ende la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C 867-05, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Noviembre año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

Causa 1C-867-05

MAG/DG.-

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