Decisión nº 1C-1840-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA Nº: 1C-1840-10

JUEZ: Abg. M.A.G.

FISCAL 18º: Abg. O.F.J.,

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Abg. TIRONNE BERROTERAN. (Público Penal)

SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1840-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prevista en el literal “C” del mismo artículo, alegando en su pedimento la imposibilidad de los familiares del adolescente imputado de cumplir con los requisitos exigidos por este Juzgado en cuanto a los fiadores, en virtud del entorno social del imputado, indicando que las medidas acordadas a los fines de asegurar las resultas del proceso deben ser de posible cumplimiento, aunado al hecho que su defendido fue presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de junio de 2010 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses sin que haya sido posible dar cumplimiento las exigencias de este Juzgado, haciendo referencia al contenido de los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los preceptos previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna; es por ello, que este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones de conformidad con las disposiciones del articulo 243, 246 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige nuestra materia especial, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Dispone el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Toda persona a quien se e impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

…La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.-

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Dispone el artículo 264 eiusdem, nos establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

.

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

Consagra por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.

b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 10 de junio de 2010, en Audiencia de Presentación se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo se observa que en fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relativa a la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido por otra menos gravosa, RATIFICÁNDOSE la medida impuesta en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de junio de 2010.

Igualmente en fecha 09 de Agosto de 2010, a solicitud del Defensor Público DR. TIRONNE BERROTERAN, se procedió a la Revisión de la Medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR y se procedió a MODIFICAR LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, pero únicamente en cuanto al monto exigido como remuneración mensual de cada uno de los fiadores, en consecuencia se acordó que la constitución de la fianza fuera mediante la presentación dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, quienes deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberá consignar constancia de no contribuyente.

Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas y de las actuaciones procesales antes mencionadas, considera este Juzgador que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, la revisión de la medida puede ser solicitada en cualquiera de las fases del proceso penal y verificado lo manifestado la defensa, relativo a la imposibilidad de los familiares de satisfacer los requisitos de la fianza acordada, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, en ese sentido, se aprecia por una parte, que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares, siendo evidente la imposibilidad de que dentro del entorno social de los familiares del imputado se ubique los dos fiadores con todos los requisitos exigidos. Se aprecia por otra parte que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial y suficiente sin que haya podido constituirse la fianza, sin que el Ministerio Público haya consignado por ante este Juzgado el correspondiente Acto Conclusivo y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías que asisten al adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente imputado, por una menos gravosa, pero únicamente en cuanto al monto exigido como remuneración mensual de cada uno de los fiadores, en consecuencia ACUERDA QUE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo mensual igual o superior a un (01) salario mínimo cada uno de ellos, quienes deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberá consignar constancia de no contribuyente. Se acuerda librar boleta de traslado a nombre del referido adolescente para el día MIERCOLES 13 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 09 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1840-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en tal sentido se procede a MODIFICAR LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, pero únicamente en cuanto al monto exigido como remuneración mensual de cada uno de los fiadores, en consecuencia ACUERDA que la constitución de la fianza, sea mediante la presentación dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo mensual igual o superior a un (01) salario mínimo cada uno de ellos, quienes deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberá consignar constancia de no contribuyente. Se acuerda librar boleta de traslado a nombre del referido adolescente para el día MIERCOLES 13 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 09 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

Causa 1C-1840-10

MAG/L.M.-

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