Decisión nº 2C-1699-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 2C-1699 -10

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: Dr. O.J., Décima Octava auxiliar del Ministerio Público

VICTIMAS: L.E.U.C. (OCCISO)

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.

SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES

ALGUACIL: E.H.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, lunes veintitrés (23) de Agosto de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala E.H., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.J., así como al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Higuerote, por funcionarios quienes encontrándose en labores de guardia se presentó al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, quien manifestó que cuatro sujetos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y uno apodado IDENTIDAD OMITIDA, le efectuaron un disparo a la altura del abdomen a su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA siendo este trasladado a la clínica Buenaventura de la ciudad de Guarenas, donde falleció, hecho ocurrido en el sector la Caramera, Rio Negro, frente a la Capilla, vía pública, municipio A.d.E.M., ….por lo que dieron inicio a la averiguación correspondiente por uno de los delitos contra las personas… se trasladó comisión hacia el sector La Caramera, Rio Negro, frente a la Capilla, vía pública del Municipio Acevedo, con el fin de realizar pesquiza de interes policial e inspección técnica relacionado con el presente caso, una vez en dicho sector avistaron a una comisión de la Policía Municipal de Acevedo…a quienes les manifestaron el motivo de su presencia haciéndole entrega del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, el cual presentaba dos heridas a nivel de talón derecho, manifestando el mencionado funcionario policial que dicho sujeto intentó darse a la fuga por lo que se vieron en la necesidad de utilizar las armas de reglamento a fin de neutralizar al sujeto… una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos mientras realizaban la inspección técnica, fueron abordados por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, manifestando se la abuela del sujeto que le ocasionó la muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando que su nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA en horas de la noche sostuvo una riña con el occiso, luego su nieto le efectuó un disparo con una escopeta quitándole la vida y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó se amigo de la víctima y que su amigo venía discutiendo con varios sujetos, éste se metió para su casa, al rato escuchó un disparo, según un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que se encontraba presente cuando un sujeto de nombre ENDRY, le efectúo un disparo con una escopeta a su amigo de nombre Luis, dicho sujeto se encontraba en compañía de otros tres de nombre IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y uno apodado IDENTIDAD OMITIDA, quienes posteriormente se dan a la fuga, igualmente manifestó que dichos sujetos se encontraban en la zona, por lo que coordinaron un operativo en conjunto con los funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo, logrando ubicar en la zona boscosa a dos sujetos quienes fueron identificados por los moradores y vecinos del sector como los sujetos que participaron en la muerte el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a su detención…quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 25 años de edad. Y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien para el momento de su detención se le incautó una arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, calibre 12, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón parcialmente fracturada. Quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.452.912, en calidad víctima por su condición de concubina del occiso quien expone: L.E.U., fue a la casa de mi tío, ellos estaban en la entrada, de la vía tuvieron una discusión breve, ellos le dijeron espérate aquí que te vamos a matar, se dirijo a su tío IDENTIDAD OMITIDA, y se fueron en la moto, llegó a la casa con la escopeta, al verlos metí a IDENTIDAD OMITIDA para un cuarto y el (IDENTIDAD OMITIDA) metieron la escopeta por la ventana, después se fueron al rato llegó IDENTIDAD OMITIDA, mi esposo se fue al baño y IDENTIDAD OMITIDA los tenía en la capilla y le disparó en el abdomen, y después llegó IDENTIDAD OMITIDA y le dio unos cachazos en la cabeza y los golpearon ellos en la cabeza, y después ellos se llevaron a IDENTIDAD OMITIDA, después lo buscamos lo trasladamos al Hospital de Caucagua, los trasladamos posteriormente a la Clínica Buenaventura y ahí falleció. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad V-24.279.598, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-04-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, hijo de: Z.R. (f) y de Padre desconocido. Residenciado en: LA CARAMERA, VÍA RIO NEGRO SECTOR EL PON PON, CASA Nº 69, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR RUBÉN, ANTES DE LA ESCUELA. MUNICIPIO ACEVEDO. ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0416-729-91-69 (PERTENECE A SU ABUELA). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Nosotros estábamos en la Capilla y L.E. llegó y me haló y comenzó a decir que nosotros nos la queríamos dar de malandro y que habíamos robado al cuñado de él. Y bajamos hasta la casa de para hablar con el cuñado, después fuimos a buscar la escopeta y mi hermano me golpeo me quito la escopeta y le disparó. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público expone: “Estamos implicados en el hecho, yo el hermano mío y mi tío IDENTIDAD OMITIDA, cuando llegó Cutuni, ya él estaba muerto. Mi hermano le disparó porque me metió un coñazo. La moto era de mi hermano y el arma también era de él. Cuando mi hermano le disparó yo iba caminando para mi casa, estaba como a una cuadra. Los implicados son IDENTIDAD OMITIDA y yo, éramos los que estábamos ahí. El arma de fuego la busqué yo con el tío mío. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “En primer lugar solicito copia de la presente audiencia. Solicito, que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinario, con la finalidad que se pueda aclara este hecho, y la participación que pueda tener mi defendido en los suceso. Solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 del literal “c”. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de Investigación Penal donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados, así como la declaración dada por las víctimas y testigos. Es por lo que se acoge la calificación de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal,. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad V-24.279.598, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-04-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, hijo de: Z.R. (f) y de Padre desconocido. Residenciado en: LA CARAMERA, VÍA RIO NEGRO SECTOR EL PON PON, CASA Nº 69, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR RUBÉN, ANTES DE LA ESCUELA. MUNICIPIO ACEVEDO. ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0416-729-91-69 (PERTENECE A SU ABUELA). La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CINCO (05) fiadores, que deberán percibir CIEN (100) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1699-10

RAUA/NQM

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