Decisión nº 1JM-391-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoInhibiciòn

En el día de hoy Dos (02) de Junio de 2010, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, la Dra. AMARILYS DEL R.V.J., Juez Provisorio de este Juzgado presente ante la Secretaria Abg. Y.H.M., a los fines de exponer:

“Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, causa signada bajo el expediente N° 1JM-391-10 instruida en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, y en donde aparece como Fiscal del Ministerio Público el Dr. O.F.J., y como defensor del adolescente, el defensor publico para el Régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dr. TIRONNE BERROTERAN.-

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

Conocida la presente causa expediente, N° 1JM-391-10, en virtud que en fecha Doce (12) de Mayo de 2010, según oficio, Nro. 0726-10, emanado de la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se me informa que en reunión plenaria de la sala especializa.d.R.P.d.A. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, realizada en esa misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me fueron asignadas funciones como juez de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, la cual se hizo efectiva el Primero (01 de Junio de 2010, antes de dicha rotación ejercía funciones como juez de Control, Sección Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal, y en fecha Dos (02) de Junio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Visto el asunto N° 1JM-391-10, donde aparece como imputado el ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fecha D.D. (18) de Abril de 2010, actuando como Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, conocí de la Audiencia de Presentación del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, el tribunal expuso lo siguiente:

… PRIMERO: Oída Como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 554 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se convoca directamente al juicio Oral y Privado, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta sección de adolescentes en la oportunidad lega correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de PRADO T.M.D. VALLE, PRADO T.M.D. VALLE, MADRIZ LIENDO L.R., SILVERA BREA O.B., así mismo y en este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas, 3.- La declaración en sala de la victima y la del adolescente. 4.- El reconocimiento legal y reconocimiento técnico de los elementos incautados y las diligencias propias de la investigación observa esta convencido que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Prisión Preventiva de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman…

CAPITULO II.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

La inhibición es una facultad de los jueces, que consiste en la abstención MUTU PROPIO en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación adjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 86. Causales de inhibición y reacusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Señala el ordinal 7° del artículo 86 del texto Adjetivo Penal lo siguiente:

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Asimismo el artículo 89 del Código Adjetivo Penal dice lo siguiente:

Articulo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

Por tanto para garantizar la transparencia de la justicia y que la parte descanse confiadamente en quienes habrán de juzgarlas sin que existan vicios de parcialidad.

A tal efecto el catedrático Dr. E.L.P. sarmiento en su obra comentarios al código orgánico procesal penal, nos dice textualmente lo siguiente:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la actitud personal de los miembros que conforman el órgano llamando a conocer y decidir en un proceso concreto…

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos denominados: IMPARCIALIDAD, CAPACIDAD, CUALIDAD Y RANGO…

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusas o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador…

Además de la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

El concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todas y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.M.D.O., de fecha 29-11-2000.

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el acto de Inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan si la parte respecto a la cual obra el Impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación Probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris Tantum, por canto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quién obra la Inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez debe declararlo con Lugar, si juzga que la Inhibición fue Hecha en forma legal y fundada en Algunas de las causales establecidas en al Ley" (Negrillas Propias).”.

Ahora bien, el artículo 87 del Código antes comentado, contempla lo siguiente;

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les Recuse “(Negrillas Propias).”.

En consecuencia no siendo la inhibición solo una facultad del juez, si no un deber, una institución propia del derecho procesal, la cual debe ejercerse de oficio, a mutuo propio, por el Juez, cuando observara motivo alguno, y como conocedora de la normativa procesal, advierto la presencia de un motivo legal, tal como lo dice la norma, ya que esta juzgadora emitió opinión en la causa a su conocimiento y a los fines de garantizarles a todas las partes intervinientes en el proceso, la ansiada garantía de la justicia imparcial, expedita y oportuna, conforme lo prevé el articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente y por lo cual de conformidad con el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo más sensato y apegado a mi posición objetiva, a mi ética profesional y mis valores morales, que van por encima de cualquier precepto, estatuto o ley, y de mi envestidura de Juez, y en base a lo estatuido legalmente, es INHIBIRME, como en efecto procedo a hacerlo, de seguir conociendo la presente causa y por cuanto la Ley Adjetiva Penal, lo que busca es la ansiada garantía de imparcialidad, (a toda persona que actué o incida con su actuación directamente en el proceso), es por eso que cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar a la inhibición como efectivamente lo hago. Por todo lo narrado es que conforme a lo establecido en los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 86 ordinal 7°, y artículos 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 1JM-391-10 en donde figura como imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A los fines de comprobar todo lo antes expuesto, consigno en este acto los siguientes anexos, como medios de prueba:

DOCUMENTALES

1.-Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha D.D. (18) de Abril de 2010.

A)- Contentiva de Nueve (09) folios.

2.-Copia Certificada del Auto de Fundado de la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha D.D. (18) de Abril de 2010.

A)- Contentiva de Doce (12) folios.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Guarenas, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7°, y artículos 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa identificada con el Expediente N° 1JM-391-10 donde figura como imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

LA JUEZ INHIBIDA.

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA.

DRA. Y.H.M..

ADRV/N° 1JM-391-10

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