Decisión nº 1JU-388-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA: 1JU-388-10.

JUEZA PRESIDENTE: A.M. CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. O.F.J. Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE S.B..

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 16 de marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, transitaban a bordo del vehículo moto, por el Sector Terraza del Este específicamente a la altura del polideportivo, siendo abordados por cinco adolescentes quienes les indicaron que habían sido objeto de robo y amenaza por cinco muchachos, quienes los despojaron de dos (02) teléfonos celulares, una cartera y un bolso Niké, además de dinero que para el momento poseían, haciéndoles igualmente del conocimiento que los sujetos habían emprendido veloz huida hacía la zona montañosa denominada como el Cerrito, procediéndose de inmediato a realizar recorrido, logrando avistarlos dándoles la voz de alto, al realizarles la inspección se les incautó un teléfono celular marca Samsung, color blanco con dorado a uno de ellos y al otro sujeto se le incautó una cartera elaborada en material sintético de color marrón contentivo en su interior de una tarjeta pasaje estudiantil a nombre de U.D.S., siendo señalados por los adolescentes como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, quedando identificados los adolescentes incursos en el hecho punible como IDENTIDADES OMITIDAS

Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra de los referidos adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de L.A., dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de servicios a la Comunidad, no indicando figura alternativa. Inserto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cinco (155) de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en donde la ciudadana Jueza de Control, declaró la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes supra mencionados, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio. Cursante del folio diecinueve (19) al treinta y siete (37) de la causa.

Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados, acta policial de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector G.G., Sub-Inspector Leal José y Agente N.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, quienes entre otras cosas dejaron sentado lo siguiente: “…A esta hora de hoy 16/03/2010, cuando transitaba por el Sector Terraza del Este, específicamente a la altura del polideportivo, a bordo del vehículo moto fue abordado, por cinco (05) adolescentes… que habían sido objeto de robo y amenaza por parte de cinco muchachos, quienes se llevaron dos (02) celulares, una cartera y un bolso Niké, y además del dinero que para el momento poseían… ” ; cursa acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…Yo venía por el Polideportivo con mis compañeros de clases, cuando vimos a cinco (05) muchachos que venían hacia nosotros en actitud sospechosa… y uno de ellos nos dijo que le entregáramos los teléfonos, entonces le quitaron el bolso a mi compañero y el celular, a mi otro compañero le quitaron la cartera…”, cursa acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…nosotros nos bajamos del autobús… entramos al Polideportivo y llegaron ellos y nos dijeron quédense quieto… que era un robo, a mi me quitaron el bolso y el teléfono, después se fueron corriendo para el cerro que esta por el Polideportivo… vimos a unos policías que venían en una moto y le dijimos lo que paso, los policías subieron por el cerro y luego bajaron con dos de los que nos robaron…”, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 17 de marzo de 2010, inserta al folio trece (13) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN… 01.- CELULAR: La pieza es utilizada para realizar y recibir llamada y para recibir mandar mensaje. 02.- CARTERA: La pieza es utilizada para guardar documentos de índole personal. 03.-TARJETA PASAJE ESTUDIANTIL: La pieza se utilizada para realizar pagos en autobuses…”.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas, por los hechos objeto del proceso.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los adolescentes: Dr. TIRONNE S.B., quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a sus defendidos la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto deseaban admitir los hechos.

Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, por ventilarse la aplicación del procedimiento abreviado, acordado por el Tribunal de Control, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    SANCIÓN

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad de la acusada.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes cuentan con 17 y 16 años de edad, respectivamente, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se les impone LA SANCION DE L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas de autos.

    Debiendo comenzar inicialmente con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, siendo las siguientes, en primer orden:

  7. - Obligación de culminar estudios de educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar en cada término de semestre las respectivas notas debidamente certificadas;

  8. - Obligación de someterse a terapia psicológica, ante un organismo público del Estado, a los fines de ir alcanzado la madurez necesaria que le ira permitiendo comprender la consecuencia de sus actos, debiendo consignar el informe respectivo;

  9. - Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (taller de padres), ante un organismo público del Estado;

  10. - Obligación de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución;

  11. - Obligación de incorporarse al sistema laboral siempre y cuando esta actividad no entorpezca la actividad de cursar los estudios superiores;

  12. - abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas;

  13. - Prohibición de concurrir a sitios donde se expendas bebidas alcohólicas;

  14. - Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas de autos y con sus familiares,

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción DE L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, EN FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito por el cual se admitiera totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. Líbrense boletas de egreso. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    EDERLIN P.L..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    EDERLIN P.L..

    AMCS/EPL.-

    CAUSA: 1JU-388-10.

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