Decisión nº 2C-1147-08 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.

Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.

Se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Los jóvenes se acogieron al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado ACOGIÓ la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico al considerar que de las actas procesales y muy especialmente de las actas de entrevista se pudo evidenciar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible.

TERCERO

Con relación a la medida cautelar se les impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA , consistente en la presentaciones cada quince (15) días de los imputados a los fines de salvaguardar las resultas del proceso penal.

CUARTO

Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir examen psicológico, toxicológico y social, para así tener una visión integral de los jóvenes y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad formulada por la Defensa este Juzgado observa que si bien es cierto que la detención se produjo motivado a una denuncia formulada por la victima y no hay orden judicial ni tampoco estamos dentro de los supuestos para considerar que se trata de un delito flagrante aunque la detención como tal no haya cumplido con estos parámetros cualquier vicio que pudiera tener se considera subsanado al momento que el representante del ministerio publico coloca a la orden y disposición del tribunal a los jóvenes siguiendo así la jurisprudencia mas reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia quien considera que cualquier vicio o nulidad que pudiera derivarse de la detención al momento de presentarse ante el Juez de control quien garantiza los derechos de los jóvenes imputados la misma queda inmediatamente subsanada y así se decide. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el artículo 270 del Código Penal concatenado con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este Tribunal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación por parte de los adolescentes de presentarse cada quince (15) días ante el C.d.P.d.C.. Librese Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio dirigido al C.d.P. a los fines que les sea aperturado el folio correspondiente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico e Informe Social por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas. De conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V. PRADO.

CAUSA N° 2C 1147-08

MTSO/mtso

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