Decisión nº 1JM-280-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoCondena

Los Teques, 30 de Julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

CAUSA. Nº 1JM-280-10

JUEZA: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dr. O.J., (Fiscal 18°)

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. C.C.

SECRETARIO: DR. M.N. RAFET G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

En la a.E. la audiencia preliminar 24 de febrero de dos mil diez (2010), por ante el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Barlovento del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considerando satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 108, 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial, e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los Artículos 406 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Occiso y sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control respectivo prefijo los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el juicio así: “ …en fecha 29 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, reciben llamada por parte de la Comisario M.H., informando que en el sector el Araguaney del Barrio Zumba, vereda 4, vía publica Guarenas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino presentando heridas múltiples por arma de fuego, inmediatamente funcionarios del mencionado cuerpo de investigaciones, se trasladaron hacia el sector con el objeto de verificar y constatar la información,…una vez llegan al sitio se procedió a inspeccionar en plena vía publica el cuerpo inerte de una persona, se sexo masculino, quedando identificado el occiso como IDENTIDAD OMITIDA, cuando la victima se encontraba en compañía del joven IDENTIDAD OMITIDA; quienes iban a jugar basketball, cuando notan en el lugar al ciudadano J.G.G.V., ALIAS “goyo”, pasar conduciendo un vehiculo y en ese preciso instante salieron de allí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hermano IDENTIDAD OMITIDA y un sujeto llamado IDENTIDAD OMITIDA estos dos últimos manifiestamente armados y procedieron a disparar contra de la humanidad de ambos, resultando herido de bala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y resultando muerto IDENTIDAD OMITIDA, haciendo acto de presencia funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, logrando la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

La fiscal solicito en cuanto a estos hechos, la SANCION DE dos (02) años de l.a., dos (02) años de reglas de conducta y seis (06) meses de servicios a la comunidad, de conformidad con lo previsto en los Literales d), b) y c) del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público Acusa, no es de aquellos que ameritan Sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 , parágrafo Segundo, literal A, ultimo aparte Ejusdem. Finalmente prefijo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado.

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

En fecha ocho (veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el Nº 1JU-280-10 en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se procedió previamente a resolverse sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, con respecto a la Jueza Dra. M.S.R., quien se aboco al conocimiento de esta causa por declinatoria de competencia del tribunal de juicio de la extensión Barlovento del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con las formalidades de ley ,se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. M.Z.S.R. quien solicitó a la Secretaria, Abg. M.R., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la comparecencia de la Fiscal 15 del Ministerio Publico Dra. L.R., EN SUSTITUCION del Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el DR. C.C. Defensor Publico Especializado de Guarenas Estado Miranda, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y Se autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana C.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.895.818, en su carácter de tía del adolescente acusado. Compareció igualmente la victima ciudadana R.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.054.134, en su condición de madre del occiso, Se dejo constancia que en sala contigua se encontraban expertos y testigos promovidos para el juicio oral y reservado por el Fiscal 18 del Ministerio Publico. Acto seguido previo interrogatorio a las partes y en forma especial al acusado joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, si conocía de vista trato y comunicación a la jueza profesional del Tribunal Unipersonal que realizaba el acto, si los unía algún nexo familiar o si existía alguna causal que impidiera el conocimiento de la causa a la Jueza, el adolescente en forma clara y oral, que no tenían ningún motivo para impedir el conocimiento de la causa por parte de la DRA. M.S.R.. En el mismo sentido se interrogo al Ministerio Publico, a la Defensa y la victima, manifestando cada uno por separado, que no tenían impedimento para que la jueza continuara conocimiento de esta causa. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordada su citación y comparecencia a la sede del Tribunal en la presente fecha, que no es más que la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO; a los fines de cumplir las formalidades de ley y fijar la fecha para la Apertura del Juicio Oral y Privado en la causa judicial seguida en su contra, pero no se había logrado la comparecencia de los convocados para ejercer la función de escabinos, por lo cual nuevamente la Juzgadora le interroga si entendió y si no tenia objeción a constituir el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, el mismo manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “ si entendí, No la conozco y no tengo ninguna objeción para que usted conozca de este juicio. Es todo”. El Tribunal deja constancia que fue oído el acusado y garantizando el debido p.D. que se constituía en este acto, el TRIBUNAL UNIPERSONAL en conformidad con la sentencia Nº 2684, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, Expediente N° 05-0790, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Inmediatamente, fue identificado el adolescente y aportados sus datos personales, la ciudadana Jueza da lectura al artículo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle en forma sencilla y clara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, extensión Barlovento del Estado Miranda, lo cual podía realizar solo antes de la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO. Nuevamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente, lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, la DRA. L.R. quien expuso oralmente el contenido del Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, mediante el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los Artículos 406 en relación con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, solicitando se le imponga la medida de L.A., por el lapso de duración de DOS (02) años, REGLAS DE CONDUCTA por DOS (02) años, y SERVICIOS AS LA COMUNIDAD POR SEIS (6) MESES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (Literal “D,C Y B ”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo (literal A) Ejusdem, finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos.

En orden al debido p.L.J.P.; luego de leído el contenido de la acusación, se le interrogo si la comprendía en tu totalidad, y manifestó que si la entendió, acto seguido se le impone oralmente al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se explico detalladamente sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y Dio lectura al articulo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la ADMISION DE LOS HECHOS, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; en tal sentido, le pregunta al acusado si desea realizar alguna exposición o declarar, respondiendo a viva voz: “Si voy a declarar”. Se le indico que su exposición seria sin juramento libre de presión, apremio o coacción y que podía declarar cuantas veces considerase necesario.” Acto seguido expone: “Yo le voy a decir, que yo si estaba en ese momento, pero en realidad mi papá no estaba ahí en esos momentos que sucedió eso, mi papá estaba trabajando y los que estaban allí eran mi hermano, IDENTIDAD OMITIDA y yo, y de los otros e.e. el hijo de la señora (Señala a la víctima), uno que le dicen “Cubito”, pero IDENTIDAD OMITIDA no estaba. Si, si voy a admitir los hechos pero lo que yo quiero decir es que mi papá no estaba allí. Le pido al Juez que me imponga la sanción en este momento. En realidad yo si estaba allí, pero el que hizo eso fue mi hermano y IDENTIDAD OMITIDA y no como la señorita (señalando a la representante fiscal) dice porque mi papá no estaba, mi papá estaba trabajando, ni como la señorita dice que IDENTIDAD OMITIDA estaba, yo en ese momento lo que hice fue ver, lo que quiero admitir es que si estaba, yo vi, yo vi nada mas, yo no hice nada allí, mi hermano hizo los disparos. Es todo”. Se deja constancia que la Jueza del Tribunal hizo preguntas y le indico al adolescente que el procedimiento de admisión se realizaría sobre la base de los hechos acusados por el Ministerio Publico, de modo que su exposición no se tomaría en cuenta en cuanto a la intención de dar por sentado hechos que no son sustentados por el Ministerio Públicos en su acusación y que serian el objeto del debate oral, en orden a la jurisprudencia reiterada sobre el criterio jurídico que para aplicar el procedimiento no puede alegarse nuevos hechos y que sobre la base legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sobre el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Buenos días, en mi especial condición de Defensor del joven aquí presente IDENTIDAD OMITIDA, no tengo objeción alguna respecto de su admisión de hechos y en consecuencia, me sumo a la solicitud de la sanción solicitada por la fiscal, previa a las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que no cabe la menor duda que mi defendido estuvo presente en los hechos lamentables, como él mismo lo acepta, pero lamentablemente ya no hay de otra, pero si bien es cierto que a juzgar por los elementos de convicción, los Fiscales prescindieron de fundamentos para hacer su acusación y solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, es q algo esta claro, no tuvo participación directa en el hecho, como él lo afirma, quien hizo uso del arma de fuego fue otra persona, se ha dicho que fue él quien lo agredió con golpes y patadas, debo decir que no existe informe médico legal que lo pruebe, en consecuencia, reitero que no tengo objeción sobre la admisión de los hechos y a todo evento pudiéramos estar en presencia de otro delito como lo es el encubrimiento y no en presencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, como lo dice la ciudadana fiscal. Es todo”.

Así mismo se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien expuso: “Escuchada la solicitud de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos esta fiscalía no tiene objeción alguna por cuanto los mismos han manifestado su arrepentimiento reconociendo su participación en los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente, de acuerdo al dispositivo del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la ciudadana PEÑA R.A., progenitora del occiso IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo lo único que le pido es justicia para lo que esos muchachos le hicieron a mi hijo, él era un muchacho de 13 años, ellos lo golpearon, él (señalando al imputado) lo golpeo, aunque no lo diga, su hermano también, yo no se porque esos niños le hicieron eso a mi hijo, eso fue una humillación, fue muy humillante, ellos lo humillaron, que se haga justicia ciudadana Juez por lo que sucedió. Es todo”.

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha

en fecha 29 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, reciben llamada por parte de la Comisario M.H., informando que en el sector el Araguaney del Barrio Zumba, vereda 4, vía publica Guarenas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino presentando heridas múltiples por arma de fuego, inmediatamente funcionarios del mencionado cuerpo de investigaciones, se trasladaron hacia el sector con el objeto de verificar y constatar la información,…una vez llegan al sitio se procedió a inspeccionar en plena vía publica el cuerpo inerte de una persona, se sexo masculino, quedando identificado el occiso como IDENTIDAD OMITIDA: en las averiguaciones iniciales se tuvo conocimiento que cuando la victima se encontraba en compañía del joven IDENTIDAD OMITIDA; quienes iban a jugar basketball, cuando notan en el lugar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ALIAS “Goyo”, pasar conduciendo un vehiculo y en ese preciso instante salieron de allí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hermano IDENTIDAD OMITIDA y un sujeto llamado IDENTIDAD OMITIDA, estos dos últimos manifiestamente armados y procedieron a disparar contra de la humanidad de ambos, resultando herido de bala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y resultando muerto IDENTIDAD OMITIDA, haciendo acto de presencia funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, logrando la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual motivo la aprehensión del mismo y su presentación ante el tribunal de Control respectivo. Estos hechos se compaginan y corroboran con las actas de entrevista del la ciudadana R.A.P., madre del occiso, al exponer “…ahí hay un aro donde juegan básquet, mi hijo al ver que estaban jugando bajo, a lo que esta llegando al sitio se escucharon unos disparos, todos empezaron a correr, y el quedo en una calle ciega, yo bajo corriendo de mi casa porque mi hijo…de 13 años de edad se encontraba ahí, a lo que llego a donde estaba y me vio y me dice mama, y se le lanzo encima y empezó a votar sangre veo para todos lados pidiendo ayuda y veo a un niño que de llama IDENTIDAD OMITIDA corriendo a lo que me vio, el hermano mayor que estaba corriendo también con un arma de fuego en la mano se llama IDENTIDAD OMITIDA, se monto en el carro de su papa que lo estaba esperando y se llama G.G. y un ultimo muchacho que se monto también en el carro que de igual forma tenía un arma de fuego…se llama IDENTIDAD OMITIDA, en eso ellos estaban dando la vuelta donde mi hijo quedo tirado, me pusieron el carro al frente, yo pensé que nos iban a matar, retrocedieron y se fueron, yo …mi hija IDENTIDAD OMITIDA me ayudo a recogerlo del piso…ahí fue donde se murió… le dije a los funcionarios que era el papa de los jóvenes que asesinaron a mi hijo y quien cargaba el carro donde se fue uno de sus hijos..y el hijo que se fue en el carro con el otro joven con las pistolas no aparecieron…”. Tal afirmación se compagina y concuerda con la entrevista rendida, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, y acorde con lo expuesto en ACTA levantada como prueba anticipada de conformidad con el articulo 30’7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constituir testigo presencial único y fue amenazado razones por las cuales se le dicto medida de protección de testigo, declamación que rindió en fecha 29 de junio de 2009, “ nosotros fuimos a jugar basket, y yo vi al papa el sr. Goyo y dieron la vuelta en un carro, y nosotros cruzamos y apareció IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, tirando tiros y me dieron a mi por la espalda, yo seguí corriendo y voltee para atrás y vi A IDENTIDAD OMITIDA que le están dando golpes y subí y vi a la mama y le dije, y yo vi cuando se fueron en el carro GOYO, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, EN EL CARRO DEL SEÑOR GOYO. A IDENTIDAD OMITIDA y estaba disparando IDENTIDAD OMITIDA”…” “…no vi a IDENTIDAD OMITIDA con armas solamente lo vi dándole patadas”…” escuche como cinco disparos”… en este acto de prueba anticipada, intervino la madre del adolescente occiso R.A.P., e indico que ella había recibido igualmente amenazadas y tenia una protección policial. Se compaginan estas exposiciones con el Acta de Inspección Ocular y del cadáver numero 447 del 29 de abril de 2009, acta de inspección del sitio del suceso, levantamiento planimetrito, experticia de trayectoria balística y actas de inspección que constan suficientemente en los autos y se adminiculan al protocolo de autopsia numero 649-09 del 30-04-09 realizado por la Anatomopatologo Dra, M.G.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que la causa de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue shock hipovilemicvo, hemorragia interna, ruptura cardiaca, herida por arma de fuego. Conclusiones heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con orificio de entrada en flanco izquierdo, sin orificio de salida, el proyectil penetra cavidad fractura el octavo cartílago costar anterior izquierdo, asciende y lacera el diafragma, el pulmón derecho con hemotórax bilateral de 400 cc cada uno”. Elementos estos que indican la presencia efectiva del adolescente acusado en el lugar del suceso, cuando su hermano junto con otro sujeto propino varios disparos por armas de fuego, hiriendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y causándole la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE 13 AÑOS DE EDAD, acto seguido una vez que yacía herido en el suelo, el acusado procedió el acusado a darle patadas y golpes como ha sido establecido, actuación esta que merece su valoración como participe en el hecho con el carácter de cómplice no necesario, pues considera quien decide, que su actuación accesoria en el delito fue acompañar y apoyar, reforzar la acción de los autores materiales directos del hecho, excitando la acción alevosa de los causantes de la muerte del adolescente; con su presencia y acción desplegada al darle golpes una vez herido el adolescente hoy occiso, acción esta que no constituyo la causa de la muerte, pero que si emana su disposición cómplice de concordar con las conductas antijurídicas de los autores materiales, pero cuya intervención no fue determinante en el desenlace, puesto que si no hubiera intervenido, el delito igualmente se hubiera ejecutado de acuerdo a la acción que consta en actas respecto del hermano del acusado IDENTIDAD OMITIDA Y EL SUJETO NOMBRADO IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se tendrá como responsable y por tanto culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los Artículos 406 en relación con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, y por lo cual habrá de responder a titulo de culpabilidad por su participación y responsabilidad en los hechos donde se evidencian su conducta antijurídica que culmino con la muerte de la victima IDENTIDAD OMITIDA y existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, esta sentencia será sancionatoria de la acción ilícita del acusado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los Artículos 406 en relación con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los Artículos 406 en relación con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, de autos, por los hechos objeto del proceso.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, y aplicando los principios los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la garantia de ser oído del articulo 542 en orden al debido proceso, Y observado que las partes no hicieron oposición, se concedió el derecho de palabra al joven adulto acusado quien en forma libre, voluntaria, clara e inteligible, sin juramento y previa imposición de los derechos y garantías que le asisten, admitió ser autor y responsable de los hechos objeto del proceso.

Habiéndoseles concedido la palabra a la víctima de autos R.A.P., manifestó estar conforme con la aceptación de la responsabilidad del adolescente, indicando que se estaba haciendo justicia.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, EN FASE DE JUICIO, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio, en el supuesto de Tribunal Unipersonal, antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En caso en estudio no se trata de sanciones privativas de libertad, por cuanto las participaciones accesorias de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están excluidas, de modo que el Tribunal se constituyo en Unipersonal para el debido conocimiento del asunto.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la constitución del tribunal mixto, De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO V

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la vida, como derecho humano de primer orden, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.

    2) Que impuso oralmente al adolescente de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, contaba con 15 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, pero no hay ningún aspecto sobre sus intentos por reparar el daño, que constan los estudios psicológicos realizados por la psicólogo M.G., quien entre otras cosas, expreso:”al practicar el examen resulto ser analfabeta funcional, refiriendo haber cursado estudios hasta el tercer grado…refiere que en el barrio le tienen envidia a su familia…que la abuela le perdió la partida de nacimiento y lo retiro de la escuela cuando tenia 10 años…se aprecia resentimiento hacia la abuela paterna…examen mental: ...revelando inmadurez, asimismo tiende a mentir… se descarta alteraciones de las funciones mentales superiores, destaca su lenguaje usa modismos y argot usado en jóvenes con conducta irregular, argumentando que vive en un barrio. Impresión diagnostica: trastorno de conducta social. OBSERVACIONES: Requiere estrecha supervisión además se le debe brindar educación a fin de ofrecerle recursos y herramientas para el desenvolvimiento de la vida”. Tomando en cuenta esta evaluación, que indican sus rasgos de personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto de deficiencia mental o enfermedad mental, mas si de la necesidad de supervisión estrecha para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción bajo habiendo cursado solo hasta curto (4mo) grado de educación básica (aprobado), y observado que manifestó realizar algunas labores con su padre a veces, presente en la audiencia su tía, por cuanto su madre falleció en su edad primaria, y en cuanto a la victima no se aprecia reparación del daño causado, puesto que la perdida de una vida es irreparable, en su aspecto objetivo, y que a pesar de haberse solicitado una sanción no privativa de libertad, se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Articulo 37 literal “b” que indica “ ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción y desenvolvimiento relacional, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando sino suprimiendo el impacto que ocasionaría una medida privativa de libertad, por considerar quien decide que medidas sancionatorias en libertad cumplirían los fines de la ley.

    CAPITULO V

    LA SANCION

    Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone a IDENTIDAD OMITIDA, las medida SOCIO-EDUCATIVA de L.A., sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los Artículos 406 en relación con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal; en perjuicio de occiso IDENTIDAD OMITIDA, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, literales “d, b y c ”, 626 , 624, 625 y 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS LA SANCIÓN DE L.A., SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES de servicios a la COMUNIDAD lo cual será llevado a cabo en un Hospital del Estado Miranda, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. Se fijan las reglas de conducta siguientes: 1.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, las veces que así lo fije dicho Tribunal. 2.- Prohibición de frecuentar personas que participen en actividades delictivas, que ingieran bebidas alcohólicas y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de realizar actos que comporten agresión a la victima de este proceso; 4.- Consignar constancias de trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada tres (03) meses y; 5.- Obligación de someterse a terapia psicológica, a los fines de lograr orientación debida para la madurez necesaria que le permita comprender mejor sus actos, y formar su personalidad en forma positiva en su rol de ciudadano, debiendo consignar el informe respectivo.6 Prohibición de Portar Armas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le instruye en el deber de comparecer ante el TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE PARA LA IMPOSICIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Control del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los Artículos 406 en relación con el ordinal 1° del Artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), y lo SANCIONA a cumplir SUCESIVAMENTE las medidas SOCIOEDUCATIVAS de L.A. POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA SUCESIVAMENTE POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES EN un HOSPITAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 603, 605, 622, parágrafo 1ro, 620, literales “d, b y c ”, 626 , 624, 625 y todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le instruye en el deber de comparecer ante el TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE PARA LA IMPOSICIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día treinta (30) DE JULIO DE 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    Causa 1C-280-10

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