Decisión nº 1C611-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteLeonel Eugenio Mudarra Gamboa
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 03 de Marzo de 2005

194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Dr. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes S.V.J.M. y J.M.I.E. , signada con el N° 1C-611-04, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida en contra de los adolescentes S.V.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 02-07-1986, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.354.690, hijo de M.V. de Salcedo (v) y de M.S. (v), residenciado en: Barrio 29 de Julio, parte alta el Totumo, casa Nº 35, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda; y el adolescente: J.M.I.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 13-11-1986, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 18.094.862, hijo de E.O. (v) y de M.I., residenciado en: Barrio 29 de Julio, parte alta el Totumo, casa Nº 09, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

SEGUNDO

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 13 de Febrero de 2004, se inicio la averiguación penal, “….siendo las 11:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en el sector 29 de Julio específicamente la “T” Guarenas, logran avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud de nerviosismos dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales procediendo a realizarle la Inspección Corporal, no incautándole algún objeto de procedencia dudosa por lo que procedieron a practicarle la detención preventiva a los ciudadanos, posteriormente hizo acto de presencia en el Comando Policial un ciudadano quien se identificó J.P.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-17.119.931, quien identificó a los adolescentes como autores de un robo a mano armada hacia su persona con un arma de fuego tipo revolver de color negro y quienes los despojaron de un teléfono con las siguientes características: V-60, Motorota, Movilnet, valorado en QUINIENTOS MIL (500.000 Bs) bolívares a bordo de una buseta que cubre la ruta Cepa-Los Naranjos en horas anteriores, aproximadamente 06:45 horas de la mañana e indicó que había pasado al Comando para poner la respectiva denuncia…”

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa

En fecha 20-02-2004, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “ … luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto del procedimiento aperturado, en virtud que no se evidencian elementos algunos que demuestren que los adolescentes, sean responsables en el hecho que se investiga, y por cuanto no existen pruebas suficientes del hecho … para corroborar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal… no existen elementos suficientes para proponer la acusación …. Solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción

.

El artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,

Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se observa que efectivamente solo consta el acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes y la declaración de la persona que funge como víctima, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación de los adolescentes: M.F.D. y VIVAS UMBRIA J.M., en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por cuanto no logró incorporar nuevas pruebas a la investigación.

Una vez a.l.a. y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no se concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes: S.V.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 02-07-1986, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.354.690, hijo de M.V. de Salcedo (v) y de M.S. (v), residenciado en: Barrio 29 de Julio, parte alta el Totumo, casa Nº 35, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda; y el adolescente: J.M.I.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 13-11-1986, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 18.094.862, hijo de E.O. (v) y de M.I., residenciado en: Barrio 29 de Julio, parte alta el Totumo, casa Nº 09, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.D.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.M.G.

LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO

LMG-EVP

Causa N° 1C611-04

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