Decisión nº 2C-1045-07 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

El día de hoy domingo treinta (30) de Septiembre de 2007, siendo las 10:25, horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, DR. R.A.U.A.. Seguidamente se procedió por Secretaría a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. F.R., así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensora Pública, DRA. L.R.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana CHOURIO BALZA H.C., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.756.034, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 11-01-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Promotora Social en la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., domiciliada en: Sector La Alcabala, Carretera Nacional La Costa, Calle El Río, Casa N° 1335, Cúpira, Municipio P.G.d.E.M., diagonal al comando de Transito. Teléfono: 0416-9098084 / 0416-2085117, del esposo N.P., en su condición de madre de la adolescente imputada, a los fines que presencie el acto. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, da inicio a la Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal 18° del Ministerio Público, DRA. F.R., quien expone: Presento y pongo a su disposición a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su escrito de presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga a la adolescente imputada la Medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal el dinero en efectivo de presunto curso legal, y la sustancia incautada en el procedimiento policial, tal y como se encuentra reflejada en las actas policiales y en el acta de cadena de custodia, los cuales fueron incautados en el procedimiento policial. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la adolescente imputada del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta que entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no la perjudicará en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Cuando yo estaba en la casa mi esposo no estaba, el se había ido a pescar. La policía llego y le dio una patada a la puerta y en mi cuarto no había nada de eso y después llegaron al segundo cuarto y fue allí donde encontraron esa droga. En ese cuarto duerme el tío de mi marido, es todo”.- A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, la adolescente respondió: “Mi marido es pescador, vive de eso y de vez en cuando se dedica a la construcción, no tiene trabajo fijo. El a veces le salen trabajitos con su papa, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa, la adolescente respondió: “Los policías llegaron y yo los deje pasar porque me la leyeron y no hubo ninguna resistencia. El tío de mi esposo se llama J.M.V. y llegó de Cumana desde hace como 4 meses y no me meto en su cuarto, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente imputada respondió: “En la casa viven 4 personas. Mi esposo se llama D.L., también vive J.M.V., que es el tío, y CARMEN que es la mujer del tío de mi marido. La casa pertenece a mi suegra. Siempre hemos vivido nosotros en esa casa desde hace dos años. Luego llegaron ellos de Cumana porque no tenían lugar donde vivir. Y esa droga supuestamente la encontraron en ese cuarto. Yo nunca entro a ese cuarto porque tiene puerta y candado. Cuando llego la policía no estaba puesto el candado. El tío y su esposa no estaban en la casa. Ellos ese habían ido a pescar desde la mañana. A la casa entraron varias personas. Yo vi cuando sacaron esa droga de la casa y no sabia que eso estaba allí. En el lugar habían dos testigos uno que lo mande a buscar yo, que es un vecino y el otro lo trajeron ellos. Eso ocurrió como a las 11:00 de la mañana. En la casa estaba yo sola. El otro bebe lo tenia mi marido cuando fueron a pescar. El niño tiene un (01) año de edad. Ellos venden el pescado a las personas en Carenero. Mi marido no aparece por ningún lado, no se donde esta en este momento. No me ha ido a visitar. Yo tengo como tres (03) años viviendo con el. Yo no consumo drogas y mi marido nunca lo he visto consumiendo y los tíos no se si consumen, es todo”.- El Tribunal deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.- En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la DRA. L.R., quien expone: “La defensa no esta de acuerdo con la calificación Fiscal, ya que se requieren mas investigaciones para determinar la verdad de los hechos. Si bien es cierto que se incautó una presunta droga en la casa, no se la encontraron a ella. Esa presunta sustancia estaba en una habitación donde vive el tío con su concubina. La adolescente nunca opuso resistencia al allanamiento en virtud que la misma desconocía el motivo del allanamiento. Por lo que hay que hacer más investigaciones. En virtud del contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, alego a favor de mi defendida que se encuentra en período de lactancia y la medida solicitada por el Ministerio Público no es procedente. Así mismo en el lugar no se encontraron herramientas ni pesas que hicieran presumir la participación de la adolescente en los hechos imputados. Pido la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y b” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en virtud que en la sala de audiencia se encuentra la madre de la misma. Aprovecho la oportunidad para solicitar copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, procederá a exponer en forma sucinta los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y, por lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y vista las actas de entrevista, así como las actas policiales que rielan al presente causa, vista las evidencias que han sido puestas de vista y manifiesto de las partes, el Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que la adolescente pudiera presumirse que es autora o participe en el delito imputado, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ante lo cual el tribunal difiere de lo manifestado por la defensa, en virtud de la cantidad de dinero y de la sustancia incautada en el procedimiento policial. TERCERO: Se deja constancia que el tribunal ha autorizado el ingreso a la sala de audiencias de un niño de aproximadamente 15 días de nacido, el cual ha manifestado su defensa y la madre de la adolescente que es hijo de la adolescente imputada, a los fines que la misma proceda a amamantarlo y en virtud del contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, contenida en el artículo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en la residencia de su madre la ciudadana CHOURIO BALZA H.C., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.756.034, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 11-01-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio Promotora Social en la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., domiciliada en: Sector La Alcabala, Carretera Nacional La Costa, Calle El Río, Casa N° 1335, Cúpira, Municipio P.G.d.E.M., diagonal al comando de Transito. Teléfono: 0416-9098084 / 0416-2085117, del esposo N.P.. Líbrese Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con sede eh Río Chico, a los fines que trasladen a la adolescente imputada hasta la dirección antes indicada, a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta, donde permanecerá bajo apostamiento policial por parte del funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena la práctica a la adolescente imputada de un Informe Social en su residencia, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. R.A.U.A.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.G.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. M.A.G.G.

CAUSA N° 2C 1045-07

RAUA/MG.-

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