Decisión nº 1C-1107-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal aplica el dispositivo del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por incumplimiento formalidades no esenciales en la presente causa, observado que el acta policial y el acta de entrevista no poseen el sello húmedo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Buroz del Estado Miranda, mas si se encuentran suscritas por las personas intervinientes en cada acto, considerando que no se trata de una causal de nulidad absoluta, pues no constituyen actos cumplidos en contravención de la Constitución o sobre asuntos concernientes a la intervención y asistencia y representación del imputado, de acuerdo a las definiciones de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es criterio de quien decide que no procede la declaratoria de la nulidad de las mismas. . SEGUNDO Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar de Detención Judicial para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de J.J.M. y R.J.R.M., considerando que es proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, y que existe plena adecuación entre los hechos, y el derecho, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se le ordena librar boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. QUINTO. En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos en la cual participe su defendido y la practica de una experticia dactiloscópica en el arma incautada, este Tribunal destaca en cuando a la practica de una experticia de reactivación de huelas e por cuanto lo solicitado no es una prueba anticipada de acuerdo a la doctrina, y en segundo lugar, por cuanto las armas facsimil y el arma de fuego calibre 38 exhibidas en la sala han sido manipuladas indebidamente desde el inicio de la presente investigación, siendo contaminadas las evidencias, por lo tanto el resultado sería infructuoso. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, el tribunal a los fines de asegurar la búsqueda de la verdad como fin primordial del proceso, acuerda la realización de la misma para el día Martes 31 de julio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, en consecuencia, se ordena el traslado del adolescente en la fecha y hora antes indicada. la DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD e insta al Ministerio Publico para que imparta las ordenes respectiva, fijando este Tribunal el reconocimiento para el día martes 31 de Julio de 2007, a las 10:00 a.m. SEXTO. Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA

CAUSA N° 1C- 1107-07

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