Decisión nº 2C-1747-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: DR. R.A.U.A.,

FISCAL: Dr. O.F.J., Decimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: E.H.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

DE LAS FORMALIDADES DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, Sábado nueve (09) de Octubre del año dos mil diez (2.010) siendo las 04:40 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juzgado Segundo de Control, a cargo del ciudadano Juez R.A.U.A.. Seguidamente el ciudadano Juez ordeno a la secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. R.P.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia, y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. O.F.J., quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 08 de octubre del presente año, siendo las 11:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía de la Región Policial Nº 3, con sede en Caucagua, ya que estos encontrándose de labores de patrullaje fueron abordados por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo había agredido físicamente con un arma blanca (machete) en la parte frontal del rostro, es por lo que los funcionarios se trasladan en compañía del mismo hasta el lugar de su residencia, donde presuntamente se encontraba su sobrino el supuesto agresor, estando en el lugar los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente presente en sala, y lograron colectar en el interior de la vivienda el arma blanca con la cual le ocasionaron las lesiones al ciudadano W.R., y notificándole a esta Fiscalía sobre el referido procedimiento. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. A continuación se procede a identificar a la víctima de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA. Quien, luego de haber sido juramentado con todas las formalidades de Ley, expone: “Yo me metí con el yo lo ofendí, porque él me agarro mi celular y mi machete, yo lo ofendí le dije una grosería. Y no se con que me dio porque yo estaba ebrio, dicen que fue con el machete pero no sé. Es todo”. Seguidamente El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes imputados si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicará en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo el mismo. “Si declarare” y. y expone: “El señor tenía su broma de su droga y estaba bebido, nosotros estábamos llegando de Caracas, entonces se estaba metiendo con mi tío que es minusválido porque es ciego, y él le quería pegar a mi tío, y el tenia un machete y nosotros se lo quitamos, para que no le pegara a mi tío y creo que ahí fue que pasó todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al adolescente y este responde de la siguiente manera: “El ha hecho intento de pegarle a mi abuela, pero no le pega. Yo estudio en misión Rivas. Para mi él si consume drogas y siempre anda bebido. Yo no tengo problemas de irme a casa de mi tía, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por el DR. R.P.C., quien manifiesta: “La defensa publica cuarta luego de haber revisado las actas policiales y escuchado lo aquí expuesto, considera la defensa que lo procedente es otorgarle una medida de las menos gravosas a mi defendido, ya que si bien es cierto se ocasionó una lesión a una persona, no menos cierto es que las mismas fueron producto de la misma agresividad de la víctima, es decir mi defendido lo que hizo fue repeler la conducta agresiva que este señor tenía el día de los hechos, lo cual se ratifica con el dicho de la propia víctima, que ante todos los aquí presente expuso que él fue quien se metió con mi defendido, señalando igualmente que se encontraba totalmente ebrio. es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 y artículo 557 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Ultimo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, así como lo señalado en esta sala tanto por la víctima como por el propio adolescente, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir con un régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante el C.d.P.d.M.A., con sede en Caucagua. Líbrese el respectivo oficio. Líbrese Boleta de Egreso dirigido al Jefe de la Región Policial Nº 3, con sede en Caucagua del Estado Miranda. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO:: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.A..,

LA SECRETARIA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

RAUA/YHM.-

CAUSA N° 2C-1747-10

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