Decisión nº 1C-2152-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. F.J.L..

IMPUTADO: IRIMA A.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.C..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SECRETARIO: ABG. M.S..

Celebrada como fue en esta misma fecha Seis (06) de Mayo del 2010 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano IRIMA A.R., titular de la cédula de identidad N° 14.098.103, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IRIMA A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, titular de la cedula de identidad V.- 14.098.103, de fecha de nacimiento 10-03-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica Industrial, residenciado en Urb. A.A., las casitas, calle sucre, casa n° 12, Guatire del Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 29/01/2010, en contra del ciudadano IRIMA A.R.. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…En fecha 04 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde cuando el referido ciudadano se encontraba en las inmediaciones del Campo de Softbol de la Urbanización Villa Panamericana donde se efectuaba un evento de Softbol Infantil, adoptando una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de una comisión de la Policía Municipal de Plaza integrada por los efectivos Sub Inspectores S.E. Y MEJIAS JOSE, emprendiendo de inmediato veloz huida del sitio, quienes logran darle alcance a pocos metros y conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó el cacheo de rigor, logrando incautarle en la pretina del pantalón jeans azul que poseía para el momento, un arma de fuego marca ESPARTACA, calibre 380 m.m, color Pavón, con empuñadura de material sintético color negro, con los seriales desvastados y una cacería sin cartuchos del mismo calibre, siendo identificado como IRIMA A.R., titular de la Cedula de Identidad n° V- 14.098.103 y reconocido por los ciudadanos C.A.M.M., titular de la Cedula de Identidad n° V- 6.268.597 y O.E.R.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.739.949, como la persona que momentos antes había amenazado de muerte al primero de los mencionados y d.f. que en ese mismo instante el imputado se percata de la presencia policial y emprende veloz carrera y no obstante ello se logra darle alcance inmediato siéndole incautada el arma incriminada en el presente proceso, por lo que procede a su inmediata detención…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: IRIMA A.R., por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

A continuación, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo su deseo de no Declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dr. F.C., quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “la defensa una vez revisada la acusación Fiscal se opone a la misma por considerar de que no cumple con los requisitos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para llenar los extremos de Ley y se decrete el sobreseimiento a mi defendido y como consecuencia de ello se le otorgue su inmediata libertad. Es Todo”.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó: “Si admito los hechos. Es Todo.”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado solicito que se le imponga de la sentencia, que se le haga su rebaja de Ley en cuanto a la pena a imponer y que se remita al tribunal de ejecución. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la N.A.P.V. como sigue:

El hecho atribuido al imputado IRIMA A.R., titular de la cédula de identidad N° 14.098.103, se encuentran referidos en 04 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde cuando el referido ciudadano se encontraba en las inmediaciones del Campo de Softbol de la Urbanización Villa Panamericana donde se efectuaba un evento de Softbol Infantil, adoptando una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de una comisión de la Policía Municipal de Plaza integrada por los efectivos Sub Inspectores S.E. Y MEJIAS JOSE, emprendiendo de inmediato veloz huida del sitio, quienes logran darle alcance a pocos metros y conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó el cacheo de rigor, logrando incautarle en la pretina del pantalón jeans azul que poseía para el momento, un arma de fuego marca ESPARTACA, calibre 380 m.m, color Pavón, con empuñadura de material sintético color negro, con los seriales desvastados y una cacería sin cartuchos del mismo calibre, siendo identificado como IRIMA A.R., titular de la Cedula de Identidad n° V- 14.098.103 y reconocido por los ciudadanos C.A.M.M., titular de la Cedula de Identidad n° V- 6.268.597 y O.E.R.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.739.949, como la persona que momentos antes había amenazado de muerte al primero de los mencionados y d.f. que en ese mismo instante el imputado se percata de la presencia policial y emprende veloz carrera y no obstante ello se logra darle alcance inmediato siéndole incautada el arma incriminada en el presente proceso, por lo que procede a su inmediata detención.

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CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA

Al analizar las acusaciones formales presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano IRIMA A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, titular de la cedula de identidad V.- 14.098.103, de fecha de nacimiento 10-03-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica Industrial, residenciado en Urb. A.A., las casitas, calle sucre, casa n° 12, Guatire del Estado Miranda; este Juzgador una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por la Representante del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encuadran perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como consecuencia de ello, se admite la calificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano IRIMA A.R., titular de la cedula de identidad V.- 14.098.103, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. M.A.G.A., en contra del ciudadano IRIMA A.R., titular de la cedula de identidad V.- 14.098.103, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Si admito los hechos”. Es Todo”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano IRIMA A.R., titular de la cedula de identidad V.- 14.098.103, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado IRIMA A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, titular de la cedula de identidad V.- 14.098.103, de fecha de nacimiento 10-03-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica Industrial, residenciado en Urb. A.A., las casitas, calle sucre, casa n° 12, Guatire del Estado Miranda; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO

El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: IRIMA A.R., titular de la cedula de identidad V.- 14.098.103, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece pena, vale decir, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de TRES (O3) a CINCO (05) a años de PRISION, por lo que una vez a.e.p.c., tenemos el termino medio, sería la de CUATRO AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable en el presente caso la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio a la mitad, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, se aplica en el presente caso una rebaja de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuanta todas la circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar en un tercio a la mitad de la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado como se indico el ciudadano: IRIMA A.R., a cumplir la pena de DOS AÑOS (02 años) Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Condena al acusado: IRIMA A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, titular de la cedula de identidad V.- 14.098.103, de fecha de nacimiento 10-03-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica Industrial, residenciado en Urb. A.A., las casitas, calle sucre, casa n° 12, Guatire del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02 años) Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de4 la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO

Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pernal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

Exp. 1C-2152-09

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