Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001906

ASUNTO : BP01-P-2008-001906

Visto el escrito presentado por el Dr. P.L.B.B., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado J.F.A.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.R.M.. Asimismo solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Juzgado, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada ZIMARU FUENTES, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:

De acuerdo a las actuaciones, y al procedimiento policial, se decreta la aprehensión del imputado J.F.A.D., como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.l.d.V.. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley arriba mencionada.

Oídas las partes y de acuerdo a la actuaciones que es en este caso Denuncia Nº 0295-08 de fecha 29/04/2008 cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) suscrita por el funcionario AGENTE V.V. e interpuesta por la ciudadana D.A.R.M., quien entre otras cosas expuso: “…vengo denunciar a mi esposo de nombre J.A.… porque el día de ayer aproximadamente a las 9:00 PM, yo venía de mi trabajo FUNDACITE donde actualmente estoy haciendo las pasantías como TSU en Informática, cuando iba camino hacia mi casa me encontré con J.A. quien estaba dentro de la casa solo, porque había dejado al niño en la casa de mi suegra y con premeditación aprovechó la oportunidad para agredirme físico, verbal y psicológicamente, porque en definitiva su problema es que los celos lo están matando por dentro y por fuera, creo que debe buscar ayuda inmediatamente porque lamentablemente yo no soy psicóloga y por más que le digo que se quede tranquilo… no acepta y no cree, todo es porque sencillamente me estoy superando y tengo que estar en la calle, situación ésta que como “macho” el no comprende ni acepta… los celos lo cegaron en esta oportunidad y arremetió en mi contra golpeándome con la mano y dándole un puño en la cara específicamente en el ojo izquierdo, con un zapato me golpeaba en la cabeza…; oficio Nº 1285 de fecha 29-04-2008, donde ordenan un examen de reconocimiento legal, físico a la ciudadana D.R., con respecto a la denuncia Nº 0295/08 de fecha 29-04-2008 Denuncia corroborada con Acta Policial de fecha 29/04/2008 cursante a los folios siete (7) y ocho (8) de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR W.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las nueve y cincuenta minutos hors de la mañana… cumpliendo instrucciones de la superioridad SUB-COM. (PA) M.H., Jefa del Departamento de Protección a la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes… fuimos comisionados para trasladarnos hasta el lugar de trabajo del ciudadano: J.A., específicamente en: Boulevard 5 de Julio, cruce con Calle E.B., Biblioteca Pública… quien fue denunciado… según consta en la denuncia Nº 0295-08… por uno de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA… una vez en el sitio y previa identificación como funcionarios policiales procedimos a entrevistarnos con el precitado ciudadano, quien quedó identificado como: J.F.A.D.… a quien se le informó sobre los hechos que guardan relación con la denuncia formulada por la ciudadana: DALIA A.R.M.… por maltrato físico, psicológico y amenaza… se procedió a su APREHENSIÓN FORMAL…; al folio Nº 12 cedula de identidad de la identificación de la persona aprehendida. Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano J.F.A.D., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.R.M.; ciertamente se evidencia de las actuaciones que no consta el examen forense u otra valoración medica que determine si la victima fue objeto de lesión alguna, pero no es menos cierto que de acuerdo a las actuaciones y lo escuchado en esta sala, estima esta Juzgadora que el ciudadano J.F.A.D., puede ser autor o participe de la imputación fiscal. En razón que estamos en la etapa de la investigación y al hecho de que estamos frente a unos delitos que de acuerdo a la ley especial, que tiene como garantía promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. e igualmente erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; y aun que ciertamente y así deja constancia este Tribunal el ciudadano J.F.A.D., presenta múltiples lesiones en su cuerpo, tal como fue observado por las partes presentes en este acto, y tal como sucedieron los hechos es ajustado a derecho decretar al ciudadano antes referido medidas cautelares sustitutiva de libertad, por lo que con el debido respeto y aun con el fundamento de la defensa esta Tribunal diciente de su solicitud, sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º 5º 6º y 11º de la referida Ley, 1º- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima, debiendo ser acompañado de una comisión policial a los fines de que retire sus pertenencias personales 2º.- Prohibición por parte del presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3º.- cumplir con la obligación alimentaría a su menor hijo, el tribunal le informa que tiene le derecho de ver a su hijo independientemente que existe tribunales competentes en cuanto a las visitas. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, desde el día de mañana 02-05-2008, esto en aras de garantizar el derecho al trabajo, en este mismo orden de ideas. Líbrese el correspondiente oficio de libertad a la Comandancia General de la Policía de este Estado, informando la decisión dictada por este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública y fiscal del Ministerio público. Se insta al Fiscal del Ministerio público a los fines de que de cumplimiento a lo requerido por la defensa a los fines de la práctica del examen medico forense en virtud de las múltiples lesiones que presente en su cuerpo. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado J.F.A.D., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.434.422, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 27/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Informática, hijo de los ciudadanos LICSIO ALVARADO y S.D., con domicilio en Boyacá II, Vereda 22, Sector 03, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.R.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 92, en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),

DRA. A.G.R.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. D.G..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR