Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003477

Visto el escrito presentado por el DR. P.L.B., en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado G.A.M., solicitando para el mismo L.S.R.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DRA. Y.C., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano N.R.P.P., lo cual se desprende del acta policial fechada 22/08/2007, cursante a los folios Cuatro 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPANZ) A.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, quien entre otras cosas expuso: “…al momento de encontrarme como Jefe de Grupo de Control denominado Móvil “I”, ubicado en la Avenida Principal del Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, procedí a ordenarle al conductor de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color gris, placas MBT-72C, que estacionada a la derecha, orden que fue acatada, seguidamente me acerqué a este vehículo y le manifesté a su conductor el motivo de nuestra solicitud, solicitándole bajara del vehículo y se pegara al mismo, procediendo a inspeccionar este vehículo… no presentando novedad alguna, seguidamente realicé al conductor la inspección corporal correspondiente…localizando en poder del mismo, exactamente entre la pretina del pantalón, que trae puesto y su cuerpo, a nivel de la cintura, un arma de fuego, la cual describo a continuación tipo pistola, calibre 40 mm., marca Bersa “Mini – Thunder 40”, cromada, cacha sintética negra, serial 477971, con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre, sin percutir, de la cual no presentó ni facturación ni porte de arma alguno, asimismo en su bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que trae puesto, se le incautaron dos cargadores, al revisarlos uno de ellos contiene siete cartuchos calibre 40 mm., y el otro tiene seis cartuchos del mismo calibre todos sin percutir, practicando de inmediato la detención preventiva del mismo…siendo este identificado como RUI NELSON PINTO….”. Por consiguiente no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acta policial no se encuentra corroborada por ningún testigo presencial de los hechos, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la L.S.R. al imputado N.R.P.P..

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la libertad acordada al imputado ante referido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano N.R.P.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-82.105.174, natural de Madeira Portugal, donde nació en fecha 05-04-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.P. (v) y R.M.P. (v), residenciado en la calle Bolívar, local Nº 02, Bodegón La Espiga Cervecera, Barrio Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01;

DR. SALIM ABOUD NASSER

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ BASTARDO

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