Decisión nº 1C-1503-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1503-09.-

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar del Ministerio Público

DEFENSORES: Dr. P.R.M., y

O.J.P.H., Privados.

IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS.

VICTIMA: OJEDA BARRERA HEYLER (Occiso)

ALGUACIL: A.F.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy Lunes veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 12:20 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.T., las adolescentes imputadas: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidas por los defensores privados Drs. Dr. P.R.M., y O.J.P.H.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 21-03-2009, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, ello en virtud de la investigación instruida por ese cuerpo policial por uno de los delitos contra la personas y la propiedad, quienes se trasladaron en vehículo particular hacia el barrio las casitas, sector la redoma, a los fine de ubicar a una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA DREIDE U.B., quien aparece presuntamente implicada en uno de los delitos antes señalados, una vez en el lugar se le acercaron dos (02) ciudadanas indicando una de ellas ser la requerida por la comisión identificándose como IDENTIDAD OMITIDA DREIDE U.B., de 18 años de edad, manifestando que ella tenía conocimiento de lo sucedido igual que su hermana de crianza que la acompañaba quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, informando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DREIDE U.B., que un ciudadano de nombre PABLO, quien se retiro en horas de la madrugada de su residencia había dejado en la misma un (01) bolsito y al revisar su contenido consiguió dos (02) armas de fuego, saliendo de la residencia preocupada y que unos vecinos del sector le informaron que se encontraban en los alrededores funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, habían estado en su casa y se habían llevado a su mama a declarar, no obstante a ello informo igualmente que había guardado la armas en casa de una vecina de nombre ISAMAR, por lo que se trasladaron hasta la mencionada residencia ubicada en la calle 23 de Mayo casa s/n, frente a una cancha de bolas, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien quedo identificado como H.J.M.V., de 24 años de edad, a quien se le requirió el bolso en cuestión manifestando desconocer el mismo, asimismo se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que IDENTIDAD OMITIDA le habían hecho entrega de un (01) bolso y ella desconocía su contenido. Procediendo los funcionarios a verificar su contenido observando que dentro del mismo habían dos (02) armas de fuego una tipo pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial THR39875, elaborada en metal y empuñadura de de metal sintético con un (01) cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad de 10 balas con una inscripción donde se l.T., made in Italia, y otra marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros, serial EAG599, elaborada en material sintético de color negro, con el logo bajo relieve de nuestra institución, por lo que se traslado todo los objetos incautados y a las ciudadanas ante el despacho policial, una vez en el lugar se procedió a realizarle inspección corporal a las referidas ciudadanas logrando incautarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DREIDE U.B. , un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo 4682, serial R5XQ248015X, procediendo a realizarle al aparato incautado un análisis y seguimiento estratégico de la información contenida. Precalificando los hechos a la primera de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, existiendo fundados elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL, ACTAS DE ENTREVISTAS y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 21-03-2009, AVALUO REAL Nº 9700-048 de fecha 2301-2009, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, INSPECCIONES TECNICAS, ACTA DE ENTERRAMIENTO…”

DE LAS IMPUTADAS

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la primera de las adolescentes imputadas para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar a la segunda de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a las adolescentes antes identificadas del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a las adolescentes, si desea declarar, respondiendo: “Si declararemos”. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala a retirar de la sala al resto de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ estábamos celebrando el cumpleaños de RIGUEY, y le íbamos a picar una torta en la recta de farmatodo, y después que picamos la torta llego un carro con un policía, que nosotras no lo sabíamos, y en eso la novia del cumpleañero se le queda viendo y en eso el policía le saco la lengua feo, y PABLO se le quedo viendo así y le pregunto porque la ves, y en eso el policía se sube la camisa y asomo la pistola y PABLO se la vio, y luego nos íbamos, y el policía se nos atravesó y le dijimos permiso por favor y el nos dijo porque las mujeres son tan sucias y putas, y en eso el policía se puso a discutir con PABLO, y en eso se escucho unos disparos, y luego vino PABLO y nos dijo montense, en el carro y metan la cava, en eso, vine pasando un taxi y pablo le dijo para que le hiciera un carrera y luego PABLO se fue y como a las 15 minutos llego una patrulla policial a jorungar el carro, y IDENTIDAD OMITIDA cargaba el bolso que le dejo PABLO y allí estaban las pistolas, y luego decidimos llevarles las pistolas a ISAMAR y luego llegaron los policías y nos llevaron al comando y una vez estando allí llego un hermano del policía muerto y nos pidió los datos y nos dijo que éramos personas muertas y que primero nos iba a violar y que nos iba a matar a un familiar, y que era mejor que nos ahorcáramos, para no pasar por todo ese dolor, porque te estoy detallando bien para donde quiera que te vea matarte, y que es mejor que no me ahorcara en el comando policial y que no me golpeaba en ese momento porque estaba en la región policial 06 porque si estuviese en los naranjos ya me habían golpeado, y en la PTJ nos dijeron groserías y nos decían si estuviesen buenas porque ni siquiera están buenas. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “ yo salgo de mi casa a las 10:00 horas de la noche a pasear por loa naranjos, en el momento del hecho yo estaba montada en el carro, nos trasladamos desde mi casa hasta los naranjos y luego nos fuimos hasta la recta de Farmatodo, nos fuimos PABLE, GIGAL que era el cumpleañero, su novia que no se como se llama y también estaba IDENTIDADES OMITIDAS y yo, si conozco a PABLO desde hace 2 años, el se mudo para transito, yo vivo con mi tía, tíos, mi abuela y mis primas menores, yo no vivo con mi mama porque ella sufre de esquizofrenia y mi papa vive en Maracaibo. Yo conozco a IDENTIDADES OMITIDAS, desde que yo tenia 5 años de edad, la pistola la recogió DARWIN, que es amigo o compadre de PABLO, yo no vi. Cuando se disparo porque estaba montada en el carro, yo no vi cuando cayo el muerto, luego se monto PABLO, IDENTIDAD OMITIDA, DARWIN y yo nos montamos en el carro e íbamos para las casitas, DARWIN no tiene novia dentro del grupo, dejamos el carro estacionado al frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, y luego entramos a su casa y allí estaban su papa y su mama durmiendo y nos pusimos muy nerviosas y PABLO nos dijo boten eso o guárdenlo o simplemente desaparezcan eso, y luego pensamos y si se la llevamos a casa de ISAMAR, nos comunicamos por teléfono con ISAMAR la llamo fue IDENTIDAD OMITIDA y le dijo guárdame esto y no lo jorungues y ella lo guardo y no lo reviso porque ella no sabia nada y luego llego la policía y ella se sorprendió, no se donde puso el bolsito creo que fue en el mueble o en una silla porque la casa es pequeña, ISAMAR no sabia nada de lo que estaba pasando. El Tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “ yo estaba montada en el carro con IDENTIDAD OMITIDA, si escuche los disparos y no nos bajamos del carro ver lo que estaba pasando porque estábamos muy asustadas, y en eso se monto PABLO y dijo nos vamos, en el trayecto PABLO decía es que ese tipo estaba alzadísimo coño se atrevió a sacarle la lengua a la jeva, y PABLO dijo le metí un tiro en el pecho y el otro decía yo lo garre por el cuello, Pablo dijo olvídense de esto, cuando nos da el bolso se lo dio fue a IDENTIDAD OMITIDA y dijo desaparezcan esto, era un bolso pequeño de colegio, es todo”. Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: “ IDENTIDAD OMITIDA me llamo para mi teléfono y me pregunto ISA tu estas en tu casa y yo le dije si estoy y me dijo puedo salir un momento y yo le dije si vale sube, mi mama no estaba porque ella estaba haciendo mercado, mi papa estaba trabajando y mi hermano si estaba porque estaba lavando la ropa y yo estaba haciendo el desayuno, y entonces llego ella con un bolso y me dijo ISAMAR me puedes hacer el favor de guardarme esto, y después se lo guarde y como estaba ocupada me fui hacer el desayuno y como a los 5 minutos me dice ISA pásame el bolso y le doy el bolso y en eso veo un PTJ, y el PTJ entro a la casa y mi hermano al ver los policías entrar mi pregunto ISA que pasa y yo me quedo callado por que yo no sabia que estaba pasando si ella me hubiese dicho que allí había una pistola yo no se la guardo porque mi mama me podía regañar porque en mi familia no hay malandra y en eso se me salieron las lagrimas y el policía le dijo tu tienes que ir a declarar y se llevan también a mi hermano mayor a declarar y yo agarre me amarre el pelo apague la cocina y baje ayudar a mi mama con el mercado, y mi mama me pregunto por mi hermano PITO y le dije que se lo habían llevado y me regaño que esos no eran amigos míos que son malas juntas y luego nos fuimos a la PTJ a buscar a mi hermano, y cuando estábamos allí, me pusieron a declarar y me dijeron estas detenida, y luego como a las 8:00 horas de la noche soltaron a i hermano y se fue con mi mama, y luego llego un policía y llevo todo lo que habían encontrado en la casa de Pablo, y luego le preguntamos al policía podemos prender la televisión y me dijo si, y en eso llego otro policía negro y nos apago el televisor y nos dijo malas palabras, y luego como a las 10:00 nos dijeron que nos iban a trasladar a poli-Miranda, y nos pusieron de espaldas, y luego llego el mismo policía y nos volvió a insultar y dijo mis hermanas están mas buenas que ellas, y nos dijo que si le pego a mi mujer a ustedes les voy a dar duro, y luego en la madrugada nos pararon y nos tomaron fotos, luego en la mañana de ayer llegaron tres PTJ y nos amenazaron con que nos iban a matar o cuando salgamos nos iban a mandar a matar, primero las violamos y luego las picamos en pedacitos para que sientan lo que es matar a un familiar, y luego nos pidió la dirección y el nombre y donde estudian, y luego llego otro y dijo vean para los lados porque yo particularmente las voy a matar, y den gracias a dios porque están en esta comisaría por que si no ya estuviesen sangrando por los golpes que les quiero dar, y luego el mismo que nos amenazo se nos quedo viendo fijamente y nos dijo las estoy viendo bien para después matarlas, el miedo que tengo es que después de todo lo que paso es que le hagan daño a un familiar mío o a mi porque estoy amenazada. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: la primera vez que llego IDENTIDAD OMITIDA a mi casa estaba acompañada de FERNANDA, el bolso estaba cerrado es de color gris y dice ROSSI, cuando ella me llamo me dijo que iba a ir pero no me dijo para que, yo soy amiga de IDENTIDAD OMITIDA y también de sus hermanas una de ellas se llama Carolina y la otra se llama Maria, yo guarde el bolso en la parte donde esta el escritorio donde le tomaron la foto, ellas nunca vieron donde yo guarde el bolso, ellas se quedaron en la sala de mi casa, yo nunca sentí curiosidad de saber que tenia el bolso, solo se lo guarde porque ella me dijo que se lo tuviera además estaba ocupada, yo no las vi nerviosa estaban normal, al ratico vino la PTJ, había un (01) arma dentro del bolso porque los PTJ la sacaron al frente de mi, eso fue como a las ):30 o 10:00 horas de la mañana, yo no se que paso en esa noche yo estuve el viernes en la noche en su casa y luego me fui para mi casa como a las 9:00 de la noche que fue cuando me dijeron sube para la casa, luego mi mama le dijo a la funcionaria que ella me llevo para que yo declarara y luego declarare y en ningún momento me dijeron que estaba detenida, sino luego, Yo se quien es Pablo, pero lo conozco aunque no he tenido mucho trato con el, yo venia del liceo y lo he visto por ahí. El Tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por los Drs P.R.M., y O.J.P.H., exponiendo el Dr. P.R.M.: “Esta defensa lamenta la muerte de un ser humano, pero como lo es nuestra función como lo es defender la libertad la cual es especial e individual, y mi defendida Fernanda estaba dentro del vehículo por lo que me parece inadecuada la precalificación jurídica esgrimida por la vindicta pública y aun mas es cuento a mi defendida ISAMAR, siendo las declaraciones de mis defendidas contestes y coincidentes, por lo que solcito no sea admitida las precalificaciones jurídicas, es por lo que solcito la libertad plena de mis defendidas por cuanto no se demostró una participación activa, directa o accesoria de mi defendidas en los hechos imputados y en todo caso si es de colocar una medida de aseguramiento le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de presentación, y que sea tomado en cuanta el estado de salud mental de unas de mis defendidas, es todo.”

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, Precalificando los hechos a la primera de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, la defensa y sus defendidas. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que las adolescentes imputadas pudieran ser las autoras o participes del delito de Precalificando los hechos a la primera de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de Precalificando los hechos a la primera de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos 405,405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º 254 y 277 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS fueron presentadas por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha fecha 21-03-2009, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, ello en virtud de la investigación instruida por ese cuerpo policial por uno de los delitos contra la personas y la propiedad, quienes se trasladaron en vehículo particular hacia el barrio las casitas, sector la redoma, a los fine de ubicar a una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA DREIDE U.B., quien aparece presuntamente implicada en uno de los delitos antes señalados, una vez en el lugar se le acercaron dos (02) ciudadanas indicando una de ellas ser la requerida por la comisión identificándose como IDENTIDAD OMITIDA DREIDE U.B., de 18 años de edad, manifestando que ella tenía conocimiento de lo sucedido igual que su hermana de crianza que la acompañaba quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, informando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DREIDE U.B., que un ciudadano de nombre PABLO, quien se retiro en horas de la madrugada de su residencia había dejado en la misma un (01) bolsito y al revisar su contenido consiguió dos (02) armas de fuego, saliendo de la residencia preocupada y que unos vecinos del sector le informaron que se encontraban en los alrededores funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, habían estado en su casa y se habían llevado a su mama a declarar, no obstante a ello informo igualmente que había guardado la armas en casa de una vecina de nombre ISAMAR, por lo que se trasladaron hasta la mencionada residencia ubicada en la calle 23 de Mayo casa s/n, frente a una cancha de bolas, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien quedo identificado como H.J.M.V., de 24 años de edad, a quien se le requirió el bolso en cuestión manifestando desconocer el mismo, asimismo se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que IDENTIDAD OMITIDA le habían hecho entrega de un (01) bolso y ella desconocía su contenido. Procediendo los funcionarios a verificar su contenido observando que dentro del mismo habían dos (02) armas de fuego una tipo pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial THR39875, elaborada en metal y empuñadura de de metal sintético con un (01) cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad de 10 balas con una inscripción donde se l.T., made in Italia, y otra marca Glock, modelo 17 calibre 9 milímetros, serial EAG599, elaborada en material sintético de color negro, con el logo bajo relieve de nuestra institución, por lo que se traslado todo los objetos incautados y a las ciudadanas ante el despacho policial, una vez en el lugar se procedió a realizarle inspección corporal a las referidas ciudadanas logrando incautarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DREIDE U.B. , un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo 4682, serial R5XQ248015X, procediendo a realizarle al aparato incautado un análisis y seguimiento estratégico de la información contenida…”.

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de IDENTIDAD OMITIDA, como la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem,, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LA ADOLESCENTE. IDENTIDAD OMITIDA

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un p.p. en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerla privada de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: HOMICIDO INTENCIONAL EN SU MODALIDADA DE FACILITADORA, conforme a los establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 21-03-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos.. ASI SE DECIDE

DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA

Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa en el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado que evidentemente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendida por los funcionarios policiales en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretándose en consecuencia su L.I., por cuanto considera quien aquí decide que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 5 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que se desprende de lo expuesto por los funcionarios en el acta policial de aprehensión que la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales en circunstancias dudosas, no claras no existe una especificación concreta de la participación activa de la adolescente en el hecho punible, la redacción del acta policial es totalmente ambigua, oscura, con vicios, se inicia como acta de investigación penal, y finalmente la consignan como acta de inspección, no hay testigos en el momento de la supuesta incautación de las armas, no se le impusieron sus derechos al momento de aprehenderla, ni se le explica los motivos de la aprehensión, sino ya en el recinto policial, según lo expuesto por el funcionario actuante, supuestamente la inspección Corporal se hace en el despacho policial, lo único flagrante en este caso es la posesión del objeto incautado supuestamente proveniente del delito, no hay hasta ese momento certeza de que fueron las armas con la que se perpetró el hecho punible, no se deja evidencia de elementos de convicción que arrojen una presunción de la participación de la aprehendida en el hecho punible o delito principal, presumir su participación en el hecho delictuoso sería violar principios fundamentales del procedimiento penal, como lo es el In dubio Pro reo, así mismo no se plasma la hora de la aprehensión, ni porquè se le aprehende sin orden judicial de aprehensión en su contra, lo que indica que hubo violación al debido proceso que le asiste a la adolescente en los hechos esgrimidos por la vindicta pública, contraviniendo lo establecido en el articulo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5 to del articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y ordinal 3ro del articulo 7 del Pacto de San J.d.C.R., en consecuencia este tribunal a los fines de decidir observa:

Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

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Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El p.P. constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal de la imputada, cuando es aprehendida por un hecho no cometido flagrantemente, sino supuestamente sucedido en fecha anterior, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el P.P. debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía numero 4, división de patrullaje vehicular, Instituto autónomo de policía comisaría de Río Chico, del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal,, en perjuicio de HEYLER OJEDA BARRERA,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Visto el decreto de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, analizado en considerándoos anteriores, ante lo cual se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la adolescente. ASI SE DECIDE.-

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por las adolescentes imputadas, la Fiscal del Ministerio Público, y la defensa y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide en relación a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OJEDA BARRERA HEYLER (Occiso) y de LA COLECTIVIDAD, así mismo se evidencia que existe elemento de convicción que hacen presumir que la adolescente antes identificada pudieran ser autora o participe en la presunta comisión de los delitos antes señalados, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a nombre de las adolescentes y Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, para que realicen el traslado de la adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresada hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sea practicado un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decreta su L.I., por cuanto considera quien aquí decide que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 5 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que se desprende de lo expuesto por los funcionarios en el acta policial de aprehensión que la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales en circunstancias dudosas, no claras no existe una especificación concreta de la participación activa de la adolescente en el hecho punible, la redacción del acta policial es totalmente ambigua, oscura, con vicios, se inicia como acta de investigación penal, y finalmente la consignan como acta de inspección, no hay testigos en el momento de la supuesta incautación de las armas, no se le impusieron sus derechos al momento de aprehenderla, ni se le explica los motivos de la aprehensión, sino ya en el recinto policial, según lo expuesto por el funcionario actuante, supuestamente la inspección Corporal se hace en el despacho policial, lo único flagrante en este caso es la posesión del objeto incautado supuestamente proveniente del delito, no hay hasta ese momento certeza de que fueron las armas con la que se perpetró el hecho punible, no se deja evidencia de elementos de convicción que arrojen una presunción de la participación de la aprehendida en el hecho punible o delito principal, presumir su participación en el hecho delictuoso sería violar principios fundamentales del procedimiento penal, como lo es el In dubio Pro reo, así mismo no se plasma la hora de la aprehensión, ni porqué se le aprehende sin orden judicial de aprehensión en su contra, lo que indica que hubo violación al debido proceso que le asiste a la adolescente en los hechos esgrimidos por la vindicta pública, contraviniendo lo establecido en el articulo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5 to del articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y ordinal 3ro del articulo 7 del Pacto de San J.d.C.R., en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión de la adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación al articulo 49 ejusdem y decreta la L.S.R.P. de la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-23.613-016, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-11-1994, de catorce (14) años de edad de profesión u oficio: estudiante de séptimo 87º) año de bachillerato en la unidad educativa “Juan José Abreu”, con sede en Guatire, de estado civil soltera, hija de C.V. (v) y de I.O. (v) domiciliada: las casitas, calle 23 de Marzo, casa s/n, por donde está la cancha de bolas criollas, Guatire, Estado Miranda. Teléfono: (0426) 916-58-17 (pertenece a su mama). Líbrese Boleta de egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guarenas. QUINTO: Escuchado la solicitud de la Vindicta pública, en el sentido que le sean expedidas copias simples del acta levantada en el presente acto, se ACUERDA lo solicitado de conformidad por no ser contrario a derecho y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ADRV/epl.-

CAUSA N° 1C-1503-09

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