Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004252

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano G.G.D.C.I., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Privados, Drs. MARIANNE COVA URBANO Y J.G.M., este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión del imputado G.G.D.C.I., como Flagrante, de conformidad con los Artículos 248 Y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Especial, establecido en la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L. deV..

SEGUNDO

Cursa a los folios tres al cinco (3 -5), de la causa, Acta Policial, suscrita por la funcionaria D.C., adscrita a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la Una con treinta minutos de la tarde, del dia Lunes, 15-09-2007, me encontraba en el arrea de recepción de la Sede de la Fiscalia del Ministerio Público, donde desempeño mis funciones como Jefe de Seguridad, cuando recibí llamada de parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo, DR. A.R., motivado que allí se encontraba una ciudadana interponiendo una denuncia en contra de una persona del masculino, que la agredió físicamente frente a la Empresa donde laboran, dicha persona agresora estaba presente en la citada Fiscalia… me entrevisté con el ciudadano Fiscal, que me señala a una persona del sexo masculino, de piel blanca, contextura fuerte… la cual permanecía fuera del Despacho, como la persona que estaba denunciada por la ciudadana M.D.C. BEVILACQUA GONZALEZ, incursa en uno de los delitos encuadrado en la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V. libre deV., quedando identificado como G.G.D.C.. Asimismo cursa al folio 06 Y 07 de la causa, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.C. BEVILACQUEA GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “…Vengo a denunciar a G.G.D.C.I., porque en el día de hoy, me agredió físicamente y me agredió vía telefónica y ha estado todo el fin de semana enviándome mensajes de amenaza, debido a diferencias laborales en cuanto al paso de sus acciones, ya que el socio mayoritario que es mi esposo decidió comprarle las acciones y pagarle su liquidación y romper la sociedad con él, el no resuelve el problema con su hermano que es mi esposo sino que me arremete física y psicológicamente… me envió un mensaje diciendo que en un rato estaba llegando a revisar todo lo relativo al pago… como a los quince minutos me llamó maldiciéndome, ofendiéndome con palabras obscenas, que yo iba a saber de él que se las iba a pagar todas. Luego coincidimos frente a la oficina en la calle, el estaba dentro de su carro con su esposa, sus hijos y otra persona más el insistía que se los diera en el carro, yo le insistí que tenia que ser dentro de la oficina porque hay formas que cumplir y el se negó,… el llamó a un supuesto Abogado, notificándole que yo no lo dejaba ir a lo que le dije que el hombre era él… accionó la lleve del suiche para irse, pero yo le agarre la mano, subió el vidrio con mi brazo dentro del carro y me arrastró por la calle con el carro en marcha y mi esposo aparece y comenzó a jalarme, llevándonos a los dos hasta que logró desengancharme…”. En consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano G.G.D.C.I., MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS, establecidas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente, 1°) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30), en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., ordinal 8°, que consiste en Prohibición de Agredir ni física ni psicológicamente a la ciudadana M.D.C. BEVILACQUEA GONZALEZ, medida necesaria para la protección personal, física y psicológica de la mujer victima de violencia.

TERCERO

Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policía N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: G.G.D.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 10.566.791, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 03-07-1971 de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U, SEGUROS, hijo de J.G. y Á.I., residenciado en Avenida Prolongación, Paseo Colón, Cerro Sur, Torre Marea, Piso 6, Apto-6-4, Lechería, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., ordinal 8°, que consiste en Prohibición de Agredir ni física ni psicológicamente a la ciudadana M.D.C. BEVILACQUEA GONZALEZ, medida necesaria para la protección personal, física y psicológica de la mujer victima de violencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA,

ABG. NERMAR NARVAEZ

SAN/csg

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