Decisión nº 1E-083-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoPermiso Especial Por Navidad

Los Teques, 17 de diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA 1E-083/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: R.J.B.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de marzo del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de C.M.L.M. y R.B., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.534, de estado civil casado, y con domicilio en el sector Los Lagos, calle principal del Barrio Miranda, casa número 34-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.A.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer la solicitud presentada por el ciudadano R.J.B.L., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.534, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 1E-083/09, en el sentido de serle acordado permiso para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Internado Judicial de Los Teques, durante el período de las festividades navideñas, permaneciendo durante tal tiempo en la residencia de su familia, haciendo tal requerimiento el precitado ciudadano dada su condición de condenado cumpliendo pena bajo la modalidad de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano R.J.B.L., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.534, hiciera la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la calificación jurídica de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 087/2006 (sic), dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano R.J.B.L. a la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el día veintisiete (27) inmediato siguiente el texto íntegro del fallo en cuestión, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: …(omissis)… PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano R.J.B.L. …(omissis)…titular de la cédula de identidad número V-14.058.534, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 14 de septiembre de 2015. SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.J.B.L., anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime de costas al ciudadano R.J.B.L., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

En fecha dieciocho (18) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practica, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el catorce (14) de septiembre del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como determinando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de tal cómputo el que sigue:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, en data nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano R.J.B.L., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.534, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano R.J.B.L., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.534, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de OCHO (08) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano R.J.B.L., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día catorce (14) de septiembre del año dos mil quince (2015). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano R.J.B.L., ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado R.J.B.L., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.534, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, aunado ello a que en los casos donde la persona ha sido condenada por ilícito tipificado y castigado en la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el artículo 60 de tal instrumento, en su numeral 4, que para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena se exige, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo; se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano R.J.B.L. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano R.J.B.L., a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día catorce (14) de septiembre del año dos mil nueve (2009). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano R.J.B.L., la pena principal de ocho (08) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano R.J.B.L., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano R.J.B.L., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.534, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día catorce (14) de septiembre del año dos mil trece (2013), en el entendido de corresponder a SEIS (06) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano R.J.B.L., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día catorce (14) de septiembre del año dos mil siete (2007). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el R.J.B.L., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital, Rodeo I...(omissis)…

(Subrayado del Tribunal).

El día veintisiete (27) inmediato siguiente, en visita carcelaria realizada por la Juez suscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, haciéndose, por tanto, de su conocimiento las fechas a partir de las cuales opta a las distintas medidas de libertad anticipada, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano R.J.B.L., su solicitud de serle concedido, llegado el momento de opción, el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal medida de pre-libertad.

En data trece (13) del siguiente mes de agosto, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día catorce (14) de septiembre del corriente año dos mil nueve (2009), previa solicitud del condenado y su defensa, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1106/2009 a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.

En fecha tres (03) del corriente mes de diciembre, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 688/2009, fechado diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, elaborado por el Psicólogo A.G., la Trabajadora Social Y.P. y la abogada A.R.G., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano R.J.B.L., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado.

El día inmediato siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional profirió decisión otorgando al ciudadano R.J.B.L. la fórmula de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones precisadas en los términos siguientes:

“…(omissis)…1. Pernoctar en el área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la Empresa “Inversiones Comida Rápida Mi Gusto, C.A.”, operativa en la zona industrial de Carrizal, cerca de la Empresa Confort, a la derecha, entre la C.A.N.T.V. y la empresa GIACOMELO, Municipio Carrizal, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet; 4. Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas; 5. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; 6. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 7. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; 8. Realizar cursos de capacitación en el área de su vocación que le permitan calificarse en oficio que mejore su calidad de vida, y/o retomar su proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, debiendo diligenciar lo conducente, con premura, a tales fines, consignando al Tribunal, de lo indicado, constancias correspondientes; 9. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas, principalmente, a fortalecer pensamiento crítico, tolerancia a la frustración, habilidad para ser asertivo en sus contactos interpersonales, así como en la adecuada resolución de problemas, y consolidación de proyecto de vida, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos; y 10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo…(omissis)…” (resaltado del Trbunal)

Y, el pasado día nueve (09) de este mes, mediante escrito dirigido al Tribunal, solicita el condenado acordar este Juzgado permiso para ausentarse de las pernoctas en el Internado Judicial de Los Teques durante las festividades navideñas, ello a fin de compartir tal época con su familia en la dirección de residencia de sus seres queridos, a saber: La Macarena, calle Venezuela, casa número 34, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

iI

DE LA motivación para decidir

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor E.C.C., en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el ciudadano R.J.B.L. en el sentido de ser autorizado para ausentarse de la pernocta en el Internado Judicial de Los Teques en fechas correspondientes a Navidad y Año Nuevo, está implícita en tal requerimiento la necesidad de compartir el penado con su núcleo familiar en ocasión religiosamente relevante y colmada de bondades propias de la época, lo cual se presenta como una realidad humana que se evidencia en distintas partes del orbe por la naturaleza y sentimientos propios del hombre; por tanto, el consentir esta Juzgadora la permanencia del condenado durante las festividades navideñas en compañía de sus seres queridos, de quienes puede recibir el apoyo, la comprensión, la orientación y la ayuda que en su condición de tal requiere, lejos de contrariar el orden jurídico interno y entorpecer la labor resocializadora del penado, por el contrario, intensifica, aviva o acrecienta en él su compromiso de conducirse en armonía con las reglas de la vida en libertad y le da la oportunidad de mostrar, de manera gradual y acompasada, su voluntad de cambio y capacidad de asumir responsabilidades con respuesta satisfactoria, lo cual se traduce, en el caso de marras, con el acato que dé el condenado al permiso que en el sentido referido pueda ser otorgado por el órgano jurisdiccional, en conocimiento, claro está, de las consecuencias o derivaciones que pueda ocasionar la inobservancia de las condiciones impuestas y la comisión de nuevo hecho delictivo. De manera tal que, en atención a las circunstancias particulares del caso que denotan sujeción del condenado al régimen de pre-libertad, la finalidad de reinserción social de la pena, la razón que sustenta la petición del ciudadano R.J.B.L., y que guarda relación con un sentimiento humano de compartir una especial época de reflexión, de propósitos de enmienda, con sus seres amados, coadyuvando la integración al seno familiar en el reforzamiento de normas y principios para la convivencia en sociedad, y dada la exactitud de la dirección de la vivienda en la que ha de pernoctar el penado in commento, estima este Tribunal resultar procedente y ajustado a derecho la petición llevada a su consideración, por tanto, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza al ciudadano R.J.B.L., ut supra identificado, a ausentarse de sus pernoctas en el Internado Judicial de Los Teques durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de este año en curso, y el día primero (01°) de enero del año dos mil diez (2010), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en La Macarena, calle Venezuela, casa número 34, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de incurrir en cualquier hecho de índole punible, quedando obligada la persona del penado a reintegrarse a su pernocta obligatoria en el Internado Judicial de Los Teques, de acuerdo a los términos de la autorización concedida, los días veintiséis (26) de diciembre del año en curso y el dos (02) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse el Tribunal según corresponda, debiendo, además, el penado, comparecer ante la sede de este Tribunal en día de la segunda semana del mes de enero del año venidero. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la persona del penado, ciudadano R.J.B.L., titular de la cédula de identidad personal número V-14.058.534, quien cumple pena bajo la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, a ausentarse de las pernoctas que cumple en el Internado Judicial de Los Teques, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de este año en curso, y el día primero (01°) de enero del año dos mil diez (2010), fechas estas en la que deberá permanecer en residencia de familiares ubicada en La Macarena, calle Venezuela, casa número 34, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, con obligación de reintegro a la pernocta en el establecimiento carcelario en cuestión, de acuerdo a los términos de la autorización concedida, los días veintiséis (26) de diciembre del año en curso y el dos (02) de enero del próximo año, ello so pena de ser considerado como evadido.

Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano R.J.B.L..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrense oficios a la Directora del Internado Judicial de Los Teques y a la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del régimen de pre-libertad del penado en cuestión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al penado, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa del condenado con libramiento, además, de oficios signados 1618/2009 y 1619/2009, dirigidos, respectivamente, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques y a la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del caso, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

YRC/YRC*

Causa 1E-083-09

* Trece (13) folios. Decisión de fecha 17-12-2009

Penado: R.J.B.L.

Asunto: Permiso navideño

Sin enmiendas

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