Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 20 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de Diciembre de 2003

193º y 144º

CAUSA N° 1C-8013-03

Vista la solicitud del Dr. R.A. NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: D.J.H.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de Enero de 1.974, de 29 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.919.925, residenciado en la Calle San Nicolás, Casa N° 50, Color Morado, cerca de la Miniteca Los Muertos Andantes, Porlamar, Municipio M. delE.N.E.; y A.J.H.F., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.978, de 25 años de edad, de oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.664.350, residenciado en la Calle Margarita, Casa de piedritas blancas con gris, cerca de Frenos Freseca, Porlamar, Municipio M. delE.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que en fecha 19 de Diciembre de 2003, que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, se constituyeron en la residencia del primero de los imputados mencionados, con la finalidad de llevar a cabo la practica de una visita domiciliaria, apoyados en orden de allanamiento signada bajo el N° 213, de fecha 17-12-2.003, emanada de este Tribunal de Control, una vez constituidos en el sitio en presencia de dos testigos procedieron a efectuar el registro de la vivienda en cuestión, para el momento de la visita se encontraban presentes en el lugar los ciudadanos A.J.H.F. y D.J.H.G., a quienes se les practicó registro corporal incautándoseles al primero de ellos la cantidad de 45.000 bolívares en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, de la misma forma se continuo con la revisión de varias habitaciones, sala, cocina y patio, no localizándose nada, posteriormente se revisó un tuvo que estaba detrás de la puerta principal que servía como palanca de la puerta principal, el mismo al ser golpeado salió de su interior una caja de fósforos, la cual contenía 17 envoltorios, los cuales a su vez contenía una sustancia granulada de color blanco, los cuales al ser sometidos a experticia Química resultaron ser Cocaína Base, con un peso neto aproximado en total de 4 Gramos con 480 Miligramos..

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

Para que haya lugar a decretar la medida de Privación Judicial de la Libertad, es indispensable que se den y concurran impretermitiblemente de manera simultánea los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en atención a ello, este Juzgador considera en el presente caso lo siguiente.

1).- De lo actuado se desprende que efectivamente nos encontramos en un caso de inimputabilidad, referido al consumo de sustancias estupefacientes, lo cual se desprende de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, tales como Experticia toxicológica, practicada a los ciudadanos D.J.H.G. y A.J.H.F., cuyos resultados arrojaron como conclusión POSITIVOS, al consumo de cocaína en la orina y al Consumo de Marihuana en el raspado de dedos, al resultado de la Experticia Química, mediante la cual se aprecia que la sustancia granulada incautados, la cual resultó ser cocaína base, arrojó un peso neto de UN (01) GRAMO CON OCHENTA (080) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, para la primera muestra y de TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, para la segunda muestra, así como de las propias declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, mediante las cuales se declaran consumidores de sustancias estupefacientes y que la sustancia que les fue incautada era para su consumo personal.

2).- Del resultado de la experticia química practicada a la sustancias, las cuales resultaron con un peso neto de UN (01) GRAMO CON OCHENTA (080) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, para la primera muestra y de TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, para la segunda muestra, de lo se deduce que se encuentra dentro de los parámetros exigidos para la dosis personal de consumo, previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aunado con el resultado de la experticia toxicológica y a la declaración de los referidos ciudadanos, se evidencia que estamos en presencia de un caso de inimputabilidad por el consumo de sustancias estupefacientes, que conforme a la legislación venezolana, le da un tratamiento especial al referirse que en los casos de consumidores de drogas, no son considerado como delincuentes sino como unos enfermos, para la cual la ley ha previsto diversas medidas de seguridad que deben ser impuestas al sujeto consumidor., de las establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares de caso planteado, se infiere de la declaración de los ciudadanos: D.J.H.G. y A.J.H.F., estamos en presencia de dos personas que son consumidores de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en el presente caso ESTE Tribunal declara CONSUMIDORES a dichos ciudadanos y conforme a los previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se les impone la medida de LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO, a fin de que se sometan bajo la supervisión de un facultativo (médico psiquiatra) para que éste los oriente en su conducta y así prevenga la posible reiteración en el consumo. Como consecuencia de ello se niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por ser improcedente en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

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