Decisión nº PJ0582016000057 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOswaldo Ramón Tenorio Jaimes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-013677

ASUNTO: AC51-X-2016-000437

JUEZ PONENTE: DR. O.T.J..

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DR. R.I.C.J.d.T.S.C. (04°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

__________________________________________________________________________

-I-

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. R.I.C., actuando en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (04°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2016-013677.

Cumplida la distribución legal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. O.T.J., Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 27 de septiembre 2016, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.

Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“(…)En horas de despacho del día de hoy, viernes doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe, Abg. R.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.206, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis (2016) como Juez de este Tribunal Superior Cuarto, procedo a realizar la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-O-2016-013677, contentivo de la Acción de A.C. contra Actuaciones Judiciales interpuesto en fecha once (11) de agosto de 2016 por parte de la abogada BELIMAR ARENAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.785, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.583, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales originada por la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2016, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado de medidas preventivas signado bajo el número AH52-X-2016-000227, cuya pieza principal se encuentra signada con la nomenclatura AP51-V-2016-000265, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar; en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 11/08/2016, fue interpuesta Acción de Amparo contra la decisión dictada en fecha 05/08/2016, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2016-000227, cuya pieza principal se encuentra signada con la nomenclatura AP51-V-2016-000265 contentivo del procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, creándose así el presente expediente de Acción de Amparo signado bajo la nomenclatura AP51-O-2016-013677, presentado por la abogada BELIMAR ARENAS PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.V.Y., ambos antes identificados.

SEGUNDO

Es el caso, que la presente Acción de Amparo fue recibida por la Secretaría de este Despacho en fecha once (11) de agosto de 2016 en horas de la tarde; tal como es costumbre de este Juez, se le ordenó a la abogada asistente, hiciera una minuta resumida del amparo, donde el Juez verificase, las causales de admisibilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, siendo que el Tribunal tiene tres (03) días para la admisión de la misma, en fecha doce (12) de agosto de 2016, procedí como Juez a revisar las causas previamente revisadas por la abogada asistente en reunión conjunta con la misma, a los fines que me indicara lo que había leído del amparo como medio empleado por mi persona en la constante formación del personal que trabaja en este Despacho; en este sentido, al revisar yo mismo el expediente y leer las actas del mismo, observo que la presente Acción de Amparo fue presentada por parte del progenitor del n.D.G.V.C., nacido en fecha 18/10/2010, actualmente de cinco (05) años de edad, cuya madre es la ciudadana V.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.954, que aun cuando no es accionada, si es una persona interesada directamente en la presente acción dada la naturaleza de la misma y el petitorio formulado por el accionante; en este sentido, me encuentro en el deber de indicar que conozco a la prenombrada ciudadana de vista, trato y comunicación desde el año 2000 aproximadamente desde la Universidad, manteniendo comunicación, aunque esporádica, no se perdió, pues a lo largo del tiempo, seguimos manteniendo comunicación personal así como laboral, por los cargos que ésta desempeñó y también mi persona; no obstante lo anterior, desconocía su vida privada, pues ésta nunca me la manifestó en función a las razones que ella tendrá de no hacer pública o ventilar su vida con todas las personas; mas sin embargo, debo confesar que tenía conocimiento privado de algunos aspectos de su vida, específicamente su estadía en España, que había tenido problemas con el padre del niño y sobre su vitiligo. En este orden, al leer el expediente y verificar que en efecto yo conozco a la ciudadana V.C., a quien debo confesar, tengo alta estima y respeto, y por deberes eminentemente éticos y morales considero que debo separarme del conocimiento de la causa, como garante del debido proceso y de una justicia imparcial donde se garantice la debida honestidad e integridad que debe prevalecer en toda decisión judicial.

TERCERO

Con ocasión a la distribución realizada, la Acción de Amparo le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, a cargo de mi persona, y en tal sentido, como expuse anteriormente, siendo que conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.J.C.R., es por lo que me veo en el deber de inhibirme de conocer de la presente acción, ya que considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento en específico, por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL RÖMBERG, ha distinguido sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad…” (Destacado de esta Alzada).

En esta misma tónica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…”. (Destacado de esta Alzada).

CUARTO

Motivado a lo anterior, considera sumamente menester quien aquí suscribe traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. J.M. DELGADO OCANDO, en la cual estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Conforme a lo anterior, es relevante manifestar que mi deseo de inhibirme obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para tomar la decisión de separarme del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las partes de la transparencia del mismo, debido a que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo una causal subjetiva que envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la conducta del Juez esté inclinada hacia una de las partes por apreciación de la otra -aun cuando no lo esté- al considerar que se encuentran involucrados sus principios morales, éticos y académicos, como así me ocurre en el presente asunto, motivo por el cual a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes y en el presente expediente, es por lo que decido apartarme de continuar conociendo de esta causa, ya que me siento afectado en mi fuero interno, lo que afecta consecuencialmente mis decisiones, colocándome en una posición comprometedora si debiere decidir la presente causa en relación a la ciudadana V.J.C.R., por las razones que indiqué con anterioridad.

QUINTO

En tal sentido, vistos los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez y Jueza de la República, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto, contentivo de la Acción de A.C. contra actuaciones judiciales signada con el Nº AP51-O-2016-013677; y a tal efecto solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en la causal genérica determinada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. en fecha 07/08/2003, y con base en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición a otro Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para lo cual, se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma”

-II-

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. J.M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.

… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

(Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor A.R.R., en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:

(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)

. Negritas de este Tribunal.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:

(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)

.

Conforme a lo anterior, el Jueza inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003); en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, la causal establecida en el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la amistad íntima o sociedad de interés entre el juez inhibido y alguno de los litigantes; y al respecto, se observa que en el presente caso el juez manifestó de forma categórica que tiene una relación amistosa directa con un tercero interesado V.C., sin que esta lo contradijera los dichos del ciudadano Juez, por lo cual, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el juez inhibido. Y así se decide.-

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. R.I.C.J.d.T.S.C. (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, SEGUNDO: Se ordena remitir el Dr. R.I.C. copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003). TERCERO: Se ordena oficiar al Juez Inhibido a fin que remita el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-O-2016-013677, a los fines de decidir lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. O.T.J..

LA SECRETARIA,

ABG. M.H..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

AC51-X-2016-000437

OTJ/MH/Marianna

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