Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-015078

ASUNTO: BP01-S-2004-015078

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el Dr. J.L.R.F., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano A.J.R.G., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

De la revisión efectuada al presente asunto penal se evidencia que en fecha 16 de Noviembre de 2004 fue presentado por ante este Tribunal de Control el ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.783.988 quien resultara aprehendido por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7, y que conforme a las circunstancias contenidas en el acta policial que informa la aprehensión, se encontraba a la altura del área de mantenimiento, Taller Mecánico de la Refinería Industrial El Chaure, dentro de las instalaciones de la Empresa P.D.V.S.A, que al percatarse de nuestra presencia se torno en actitud sospechosa se le realizó la inspección personal, quien una vez verificados sus posibles registros policiales resultó requerido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Puerto la Cruz, a solicitud del Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según oficio 56 de fecha 08/01/97 por hurto de vehículo.

En la referida oportunidad de presentación del ciudadano A.J.R.G. el Fiscal del Ministerio Público Abogado N.P. solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posteriormente luego de oír la declaración del imputado de autos expuso lo siguiente: “…Por cuanto el Ciudadano A.J.R.G., posee una Boleta de Notificación de fecha 22/03/2001 emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito bajo la nomenclatura BP01-P-2001-588, donde decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 325 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ante de la Reforma por la Extinción de la Acción Penal. Así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura según oficio 56 de fecha 08/01/1997 por Hurto de Vehículo con telegrama Nº 1475 de fecha 11/02/1998 por la Seccional de Puerto la Cruz a los fines de no violentar el Principio de la única persecución y de cosa Juzgada en tal sentido sustento la L.P.d.M. en v.d.P. de la Progresividad de los derechos humanos, consigno (3) folios útiles copia fotostática de la mencionada boleta de notificación. Es todo….” y con vista a tales razones este Tribunal acordó la libertad plena del detenido.

Posteriormente, en fecha 03-03-2005 este Tribunal acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio a los fines del acto conclusivo de la Investigación.

Así las cosas, observa este Tribunal por una parte, que el Ministerio Público en oportunidad de presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa en fecha 29-01-2008 sólo acompaña las actuaciones referidas a la presentación del aprehendido y las actas levantadas por este Tribunal, con inclusión del resto de autos y oficios conformadores del expediente signado con el alfanumérico BP01-S-2004-015078, no evidenciándose la consignación del expediente que fuere iniciado contra el ciudadano A.J.R.G. y por el cual se encontraba requerido, por el delito de Hurto Agravado, conforme a los datos suministrados por el Sistema de Información Policial, expediente que se obligó el Ministerio Público a ubicar, toda vez que proviene del Régimen Procesal Transitorio, tal y como quedara asentado en actas.

Por otra parte, a objeto de emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, necesariamente se requiere la preexistencia de hechos cuya ilicitud o punibilidad haya dado inicio a la persecución penal de que se trate, siendo que este no es el caso de autos, habida cuenta que al ciudadano A.J.R.G., le fue concedida su libertad plena al no imputársele la comisión de hecho punible alguno, ni mucho menos el calificado como HURTO AGRAVADO, en virtud de que en fecha 22/03/2001 el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal por medio del cual acordó el Sobreseimiento de la causa, seguida al citado Ciudadano, con fundamento en los artículos 325 Ordinal 3° y 44 Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal penal respectivamente y como quiera que tal determinación Judicial precisa que los hechos que originaron el Enjuiciamiento de A.J.R.G. prescribieron, en virtud de haberse extinguido la acción penal, librándose oficio al Tribunal de Control Nº 03 a los fines de que solicite la Causa Principal en cuestión a los f.d.L.; toda vez que de la única acta que informa su aprehensión no se desprenden hechos y circunstancias que hagan presumir la comisión de dicho delito, por lo que forzosamente se concluye que la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante fiscal adolece de la causa penal constitutiva de investigación iniciada por el titular de la acción penal en la cual se señale como presunto autor al referido ciudadano.

Cabe destacar que, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerando previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada. Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

El sobreseimiento de la causa procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Asimismo procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, la enajenación mental y la prescripción de la acción penal, entre otras.

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

En tal virtud, analizados los supuestos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es devolver las presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Anzoátegui, a fin de que se subsane la omisión de acompañar el expediente contentivo de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO contra el ciudadano A.J.R.G., por el cual aparece requerido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Puerto la Cruz, a solicitud del Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según oficio 56 de fecha 08/01/97 por hurto de vehículo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: la devolución de las presentes actuaciones contentivas de escrito-solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que se complemente la referida solicitud con la remisión de la causa iniciada contra el ciudadano A.J.R.G., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, por el cual aparece requerido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, a solicitud del Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según oficio 56 de fecha 08/01/97 por hurto de vehículo. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA LEON

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