Decisión nº 1E-3021-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRedencion De Pena

Los Teques, 15 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA No. 1E-3021/05

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: C.E.P., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de C.V.P. y M.A.G.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, con grado de instrucción cuarto grado aprobado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en El Encanto, sector El Dispensario, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, artículo 278 eiusdem y artículo 456, en su último aparte, ibidem.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, en hora de la tarde del día de ayer, oficio signado con el número 00008192, suscrito por el director de la Penitenciaría General de Venezuela, y datado cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

Evidencian las actuaciones cursantes al presente expediente que la persona del ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) con ocasión de hecho acaecido en hora de la mañana de tal día en el local comercial donde desarrollara su actividad la empresa “Agropecuaria Mascocenter, C.A.”, siendo que al día inmediato siguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó audiencia de presentación del aprehendido en la que se pronunciara, entre otras cosas, decretando la privación judicial preventiva del ciudadano en comento como medida de aseguramiento al proceso, previo haber calificado la flagrancia de la aprehensión respectiva, a tenor del artículo 248 eiusdem, respecto de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, librándose en tal oportunidad boleta de encarcelación signada con el número 01-2005, denotando, asimismo, las actuaciones procesales que en data nueve (09) de febrero del año en referencia, dando estricto cumplimiento el órgano jurisdiccional al imperativo expresamente establecido en el sexto aparte del articulo 250 adjetivo penal, y ante la no presentación por parte de la Vindicta Pública del acto conclusivo correspondiente, se acordó, en consecuencia, la libertad del encausado, imponiendo al mismo, no obstante, mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, esto es, régimen de presentación ante la sede del Tribunal, con frecuencia semanal, por lapso de tiempo de ocho meses, y prohibición de salida, durante igual período, de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, librándose, por tanto, boleta de excarcelación distinguida con el número 05-2005, y ya en el mes de marzo siguiente, específicamente el día dos (02), se llevó cabo el acto principal de la fase intermedia del proceso penal, a saber, la audiencia preliminar, ocasión esta en la que el Tribunal ut supra mencionado luego de admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la persona del ciudadano C.E. PÈREZ, y después de haber manifestado el precitado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a efectos de ser impuesta una condena, precedió, por tanto, en aplicación del procedimiento especial dispuesto en el articulo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, a condenar al sub iùdice a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, acordando, asimismo, en tal acto mantenerse la modalidad de aseguramiento procesal del encausado hasta tanto determinara lo conducente el Tribunal en función de ejecución al cual correspondiera conocer del asunto, siendo que tal conocimiento concernió, una vez definitivamente firme tal sentencia, a este Tribunal Primero de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, el cual, atendiendo a la normativa procesal penal y las circunstancias particulares del caso, acordó tramitar lo conducente a efectos de una eventual concesión de la medida alternativa al cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la misma, permaneciendo el condenado en estado de libertad. Luego, en este estado las cosas, revelan las actuaciones insertas al expediente respectivo que en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), con ocasión de hecho contra la propiedad perpetrado ese mismo día en hora de la tarde en agravio del ciudadano P.A.D.A. GÒMEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-04.054.142, es practicada la aprehensión del ciudadano C.E. PÈREZ, titular de la cédula de identidad número V-22.784.417, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizándose, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia correspondiente, esta vez a cargo del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, oportunidad en la cual se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la detención por el delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, decretando, además, la detención judicial preventiva del ciudadano C.E. PÈREZ a tenor del artículo 250 del instrumento adjetivo penal venezolano vigente, librándose, consecuencialmente, boleta de encarcelación signada con el número 033-2006, para luego, presentada como fuere en fecha diecisiete (17) de mayo de igual año dos mil seis (2006) acusación fiscal en contra del precitado, celebrarse el día cuatro (04) de julio del mismo año audiencia preliminar en la que el referido órgano jurisdiccional admitió en su totalidad la acusación en comento, manifestando luego el encausado su voluntad expresa y espontánea de acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa su admisión de los hechos respectivos, procediendo entonces el Tribunal a condenar al ciudadano en cuestión a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, correspondiendo después, ya definitivamente firme tal sentencia, conocer del asunto al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose el estado de privación de libertad del ciudadano C.E. PÈREZ. De esta manera, en conocimiento de las causas seguidas al precitado, dos Tribunales de primer instancia en función de ejecución de igual localidad, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal Segundo de Ejecución, entonces a cargo de la Dra. N.M.B., se pronunció declinando el conocimiento del asunto en el Tribunal Primero de igual función, para tal data regentado por la Dra. NATTY MEDINA, procediendo subsiguientemente el último de los referidos órganos jurisdiccionales, agregado como fuera un expediente al otro, a dictar decisión, en fecha veinticuatro (24) de igual mes de octubre, acumulando, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, las penas a las cuales fuera condenado el ciudadano C.E. PÈREZ, ut supra identificado, precisando entonces como pena a cumplir el precitado la de presidio por un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, más las penas accesorias respectivas, siendo que luego, como consecuencia inmediata de tal pronunciamiento practicó el Tribunal, el día veintisiete (27) siguiente, cómputo de pena correspondiente, el cual fuera objeto de reforma en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008) en curso, ello en razón de haberse advertido incorrección o error en las fechas indicadas o determinadas a efectos del cumplimiento de las penas, principal y accesorias, persistiendo, durante este ínterin de las actuaciones, privado de libertad el penado en comento; siendo que, posteriormente, en data nueve (09) de junio de igual año, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando a favor del penado en comento, por trabajo realizado en el establecimiento penal desde el 01-10-2006 al 30-12-2007, una redención de pena de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual conllevó a la práctica, el día trece (13) inmediato siguiente, de nuevo cómputo de pena, con precisión en el mismo de la nueva fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, a saber, el día veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) al mediodía.

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, en hora de la tarde del día de ayer, oficio signado con el número 00008192, suscrito por el director de la Penitenciaría General de Venezuela y datado cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se remite documentación concerniente a nueva redención de pena a favor del ciudadano C.E. PÈREZ, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II

DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008) por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, fue evaluado el caso del ciudadano C.E. PÈREZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso de tiempo comprendido desde el tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de noviembre de igual año. En tal sentido, quedó precisada por vía escrita esta resolución de la Junta respecto del caso in concreto, la misma suscrita por los miembros de la Junta presentes, y cursante al folio 29 de la quinta pieza del expediente.

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008) por el director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado C.E. PÈREZ, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; y constancia laboral expedida el veinte (20) de tal mes de noviembre por las autoridades de la Junta de Trabajo del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, leyéndose en su tenor lo que sigue:

...(omissis)...Quienes suscriben, miembros de la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, certifican que el reo P.C. (sic) EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad o Pasaporte N° 22.784.417, ingreso (sic) a este Establecimiento Penal en fecha 05/09/2006, trabaja en labores de: ARTESANO, desde: 03/01/2008 Hasta 19/11/2008, cumpliendo un horario de LUNES a VIERNES de 8:00 am a 4:00 pm. Según lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente (sic). FUENTE: Libro de Control de Internos Trabajadores. Folio 348, Línea 01. Constancia que se expide en la ciudad de San Juan de los Morros a los 20 días del mes de Noviembre del (sic) 2008. DR. J.C.A.L. (fdo. Ilegible) CRIMINÓLOGO. DIRECTOR, I.M.D.N. (fdo. Ilegible) TRABAJADOR SOCIAL, LIC. TIRSA GIL (fdo. Ilegible) UNIDAD EDUCATIVA (E), H.V. (fdo. Ilegible) JEFE DE RÉGIMEN, DR. A.M. (fdo. Ilegible) MÉDICO, ARISMAR GONZÁLEZ (fdo. Ilegible)SECRETARIA…

(resaltado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:

...(omissis)…PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA (sic). En el día de hoy, 04 DIC 2008, Constituida (sic) la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela y Centro de Reclusión Femenino, según lo establecido en los Artículos (sic) 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; se procede a estudiar y analizar las Constancias (sic) de trabajo y/o Estudio (sic), correspondientes al penado (a): P.C.E., titular de la Cédula de Identidad (sic) o Pasaporte N° 22.784.417. Una vez revisados todos los recaudos presentados, se determina, que el penado (a) antes mencionado llena todos los requisitos para optar al Beneficio (sic) de Redención Judicial (sic) de la pena por el Trabajo (sic) y el Estudio, según lo establecido en el Artículo (sic) 3, 5 y 6 de la referida Ley, y los Artículos (sic) 479, Ordinal (sic) 1, 507, 508, 509 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTIVIDADES LABORALES Y EDUACTIVAS REALZIADAS DURANTE SU RECLUSIÓN. Verificado en los libros de control y/o constancias de estudios expedida (sic) por la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, se determine (sic) el tiempo efectivamente cumplido trabajado y/o estudiado de la siguiente manera, de acuerdo al Artículo. (sic) 9 literal (sic) D y E de la Ley de Redención (sic). 1) Desde el 03/01/08 hasta el 19/11/08…(omissis)…En tal sentido, la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma: FAVORABLE. PENITENCIARIA GRAL DE VENEZUELA. REPRESENTANTE: J.C. ANGULO L. ((fdo. Ilegible), CIRCUITO JUDICIAL PENAL EDO. GUÁRICO. REPRESENTANTE: E.A. (fdo. Ilegible), MINISTERIO DEL TRABAJO. REPRESENTANTE: J.G.R. (fdo. Ilegible), MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULT Y DEP. REPRESENTANTE: F.C. (fdo. Ilegible), SECRETARIO: REPRESENTANTE: A.P. (fdo. Ilegible)…

(resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano C.E.P. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado como artesano por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de noviembre de igual año, emitiendo la Junta opinión favorable a los fines de una redención judicial de la pena por trabajo realizado.

III

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido los hechos por los cuales resultara condenado el ciudadano C.E.P. los días ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) y quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), respectivamente, encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión, máxime cuando no coincide con el período de trabajo en reclusión ya considerado a efectos de redención de pena en pronunciamiento judicial proferido por este Tribunal en tal sentido el día nueve (09) de junio del año próximo pasado. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano C.E.P., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fueron dictadas sentencias condenatorias con imposición de penas corporales, esto es, fue condenado, primero, a cumplir una pena de presidio de tres (03) años, al ser declarado autor y responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, y artículo 278, todos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, y luego condenado, ya en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), a un (01) año de prisión, por ser autor responsable del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el artículo 456, en su último aparte, eiusdem; fallos estos que quedaran definitivamente firmes, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, en reunión realizada por sus miembros el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado C.E.P., indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO en lapso de tiempo comprendido desde el tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de noviembre del mismo año, con horario los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., encontrándose registrada la supervisión de tal labor en el folio 348, línea 01, del Libro llevado a tales efectos en el Centro Penitenciario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha doce (12) de noviembre del año en cuestión por el director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal recinto de actual internamiento del penado en cuestión, emitiendo, en consecuencia, en razón del tiempo de trabajo efectivamente realizado, opinión favorable a efectos de una declaratoria judicial de redención de la pena, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación y cálculo en cuanto a lo llevado a su consideración por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado C.E.P. en la Penitenciaría General de Venezuela, el mismo se ha desempeñado como artesano, realizando tal labor en el lapso de tiempo comprendido desde el tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008) al diecinueve (19) de noviembre del mismo año, con horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante ese período de DIEZ (10) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS el penado laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (1856) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL SETECIENTAS SESENTA (1760) HORAS acumuladas en diez (10) meses, y NOVENTA Y SEIS (96) HORAS también acopiadas en doce (12) días hábiles de los dieciséis (16) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de CIENTO DIECISEIS (116) DÍAS, esto es, TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de una nueva redención de las penas que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006) acumulara este órgano jurisdiccional respecto de las que fueran impuestas por Tribunales de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a la persona del ciudadano C.E.P., ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera efectuada por el mismo durante su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, es de TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento. Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006) resultara de la acumulación de penas realizada por este órgano jurisdiccional respecto de las que fueran impuestas por Tribunales de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a la persona del ciudadano C.E.P., quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de C.V.P. y M.A.G.P., y titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, redimiéndose de la pena en cuestión un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

    Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano C.E.P..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano C.E.P., dirigida al director de la Penitenciaría General de Venezuela, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    YRC/YRC*

    Causa Nro. 1E-3021-05

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