Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002244

ASUNTO : BP01-P-2008-002244

Visto el escrito presentado por el DR. TOMÀS JOSÈ E.A.M., en mi condición de Fiscal 12º ( e ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: JESÙS R.M., quien fue aprehendido en la circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, hecho cometido en perjuicio del adolescente M.A.A.; solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. E.U., previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del ciudadano J.R.M. como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se evidencia del Acta Policial de fecha 19/05/2008, cursante al folio cuatro (4) y vto de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sargento Primero (TT) U.P., adscrito al Puesto de T.d.P.d.E.A., el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:20 de la mañana del día 19 de Mayo e 2008; encontrándome de servicio en el interior del Comando, fui comisionado por el Jefe de Puesto Sargento Mayor L.R. sobre la ocurrencia de un accidente de Transito en el sitio denominado Carretera de la Costa frente a el Estacionamiento de Serví Fletes, de inmediato me traslade al sitio en la Unidad de remolque al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con lesionado, en el sitio se encontraba una comisión de los Bomberos de Píritu R.L. quienes me informaron que en este accidente resulto una persona lesionada quien conducía unos de los vehículos (MOTO), el mismo fue trasladado al Centro Asistencial DR. P.G.R. por usuarios de la vía…, procedí a graficar el área del accidente y la posición final en que fueron encontrados los vehículos luego del impacto, los cuales presentaron las siguientes características: Vehículo Uno: Moto; Paseo Suzuki, X-1002, Negra 2007, Placas ADN-807, conducida por MICHAEL ANDREW AREVALO RODRIGUEZ…, Vehículo Nº 02: Camión Cisterna, Mack, R-600, 1968, amarillo y azul, Placas 086-ADS, conductor J.R.M.…., ordene al operador de Grúas J.H. la remoción traslado de los vehículos hasta el Estacionamiento de Clarines, previa elaboración de actas de depósitos Nº 1007 y 2451, quedando dichos vehículos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…, me dirigí hasta el Centro Asistencial Hospital P.G.R. de Píritu, donde me entreviste con el padre del menor (Victima) y conductor del vehículo Nº 01 de nombre MARCOS ANTONIO AREVALO FRANZ…, luego me entreviste con el g.d.G. DRA. M.V. quién me informo sobre el lesionado, suministrándome el diagnostico medico de la victima, quién falleció en ese Centro Asistencial, el cual presento Traumatismo Toráxico Abdominal Cerrado, posteriormente me presente a mi comando donde pase la novedad del accidente…, donde quedo aprehendido el conductor del vehículo Nº 02 J.R.M.…”. Igualmente riela al folio tres (3) de la presente causa, Informe del Accidente de Transito suscrito por el Funcionario U.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo cursa al folio seis (6) de la presente causa, Croquis del accidente de Transito elaborado por el Funcionario U.P.. Al folio siete (7) de la presente causa cursa Datos de Victimas. Cursa al folio ocho (8) y su vuelto de la presente causa Inspección Ocular del Sitio del Accidente. A los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa, rielan las Experticia de Revisión de Seriales de fecha 19 de Mayo de 2008…”. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en el delito de “HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; sin embargo, al no acreditarse la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, se decreta la libertad del imputado J.R.M., mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, en base en lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a: Presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que el Tribunal considera insuficiente la aplicación de de L.S.R. para garantizar las resultas del proceso, y en virtud de ello se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Publica. Remítase oficio al Instituto Nacional de Transporte y T.T., Unidad Estatal N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado J.R.M., quién es Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el día 08 de Diciembre de 1947, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.168.441, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos S.F. (d) y C.M. (d), residenciado en el Sector 12 de Octubre, Calle Colombia, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, hecho cometido en perjuicio del Adolescente M.A.A.; Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256, Numeral 3°, consistentes en: 1.- Presentación cada 30 días por ante el Tribunal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V.C.I..

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. C.B..-

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