Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : MJ21-P-2000-000039

SOBRESEIMIENTO

TERCERO DE CONTROL

JUEZ ABG .A.T. MARCANO H.

SECRETARIO ABG. A.M.

(Secretario de Sala)

FISCAL ABG. ULBANO GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

VICTIMA E.P.

IMPUTADOS A.R.P.

F.M.G.

DEFENSA ABG. R.C.

DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

El dia 14 de mayo de 2.007 se realizó por ante este Tribunal Audiencia Oral en el proceso seguido al imputado de autos A.R.P., en virtud de haber sido materializa.O.d.A. dictada en su contra en fecha 17-02-2.006, emitida por este Tribunal por solicitud planteada por el Ministerio Público en fecha 12-01-06, en virtud del reiterado incumplimiento del imputado a los llamados del Tribunal, razón por la cual fue aprehendido en fecha 11-05-07 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Independencia de S.T.d.T., y puesto a la orden de este Tribunal, fijándose en lo inmediato oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia.

I

Datos del imputado

A.R.P., venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-07-1.965, de 42 años de edad, de oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Ofracina Palacios (v) y J.R.C. (f) residenciado en la Piscina, calle Principal, casa s/n, Paraíso del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 10.074.973.

II

DEL HECHO INVESTIGADO

Se dio inicio a la presente causa, con motivo de denuncia presentada en fecha 10 de junio de 1.995 por la ciudadana E.P., identificada con la cédula de identidad número 6.422.919, quién manifestó ante el Cuerpo Policial de S.T.d.T., Sección de Patrullaje de la Brigada Territorial, que dos sujetos se introdujeron en su vivienda, ubicada en la calle principal del barrio la Tortuga, casa sin número de S.T.d.T.E.M., y utilizando la fuerza física habían sustraído dos televisores, uno a color de 19 pulgadas y otro blanco y negro de 13 pulgadas, una bicicleta de cross de color naranja y 10.000 bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, y que la misma tenía conocimiento de la ubicación de los sujetos en cuestión, razón por la cual se da inicio a la investigación sumaria de por auto de proceder dictado en fecha 12-06-95 de conformidad con el contenido del artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha de los acontecimientos, y se practica la aprehensión del ciudadano PALACIOS A.R. indocumentado, de J.R.C. a quién le incautan la bicicleta denunciada y M.G.F. cédula de identidad número 11.934.073.

III

LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20 de Octubre de 1.995, el profesional del derecho G.O.G.Z., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, conforme al contenido del artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, formula los cargos correspondientes a los procesados PALACIOS ALEXIS y M.G.F. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente a la fecha, por hechos que se le imputan cometidos en perjuicio de la ciudadana PURROY ESCOLASTICA, hecho ocurrido en fecha 10-06-95 en S.T.d.T..

IV

LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, verificada como fue la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, y luego de escuchar la declaración del imputado, así como las motivaciones de la Defensa Pública se le cedió nuevamente el derecho de palabra al profesional del derecho ULBANO GARCIA quién en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio expuso lo siguiente:

“Ciertamente se ha escuchado por parte de la defensa que el ciudadano nunca fue citado para acudir a los actos del tribunal, a lo cual debo decirle muy responsablemente a la defensa que en el expediente constan las reiteradas citaciones que le fueron libradas al mismo, sin lograr sus comparecencia, pero así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al Artículo 10 Ejusdem, observo que debo señalar que la causa MJ21-P-2000-00039 cumple con los requisitos para señalar que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y aunque tal prescripción fue interrumpida con la Orden de Aprehensión de fecha 17/02/2006, igualmente debo decir que a pesar de esto opera como norma más favorable al Imputado de autos la que establece la prescripción extraordinaria consagrada en el Artículo 110 Ejusdem, ya que al momento de dictar este Tribunal la Orden de Aprehensión ya la causa estaba prescrita, por todo lo anteriormente expuesto es que en atención al contenido del Artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso lo invoco como obstáculo a la acción penal, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano A.R.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 318.3, 48.8 y 28.5 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien he nombrado en esta sala al otro ciudadano implicado en el presente caso y por el Estado de progresividad de las decisiones, solicito que la presente decisión recaiga igualmente sobre el otro Imputado de autos aun y cuando no se ha materializado la Orden de Aprehensión, dejándose en consecuencia dicha Orden de Aprehensión, así mismo solicito que ambos ciudadanos sean desincorporados del SIPOL, Es todo “

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el fundamento de la imputación presentada por el Ministerio Público, es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente a la fecha del hecho, el cual se establece una sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión.

En atención a la solicitud planteada por la Representación Fiscal, cabe destacar por pertinente y oportuna, Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores de fecha 21-06-05, que estipula lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Siguiendo tal orientación, tenemos que si la pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años, el término medio sería de seis (6) años, y a tal efecto tenemos que el artículo 108 del Código Penal en su numeral 4° establece: “…la ley penal prescribe asi: ..4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …”

En función de tales consideraciones, continuamos examinando el criterio jurisprudencial antes citado, que continúa expresando al respecto lo siguiente:

“Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar e artículo 110 del código Penal que expresa: “ …. Si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… “ y el artículo 90 del código de Enjuiciamiento Criminal derogad, que indica a partir de la fecha en que se inició el proceso (auto de proceder). Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional”.

Siguiendo tal orientación, tenemos que el hecho ilícito se materializa en fecha 10-06-95, y consecuencialmente el auto de proceder mediante el cual se inicia el proceso conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha, se emite en fecha 12-06-05, inserto al folio cinco (5) de la primera pieza del asunto, lo cual, en efecto implica que siendo así, hasta la fecha de la realización del acto como bien ha trascurrido un lapso de once (11) años, once (11) meses y cuatro (4) dias, y que siendo el tiempo requerido por el legislador para que opere la prescripción es la pena aplicable mas la mitad del mismo, es imperioso determinar que en este caso ha transcurrido el tiempo para tal efecto ya que siendo en este caso la pena aplicable seis años, y su mitad tres significa que ha transcurrido con suficiencia el tiempo estipulado para la prescripción de la acción penal.

Por otra parte se observa, que este Tribunal Tercero de Control emite decisión en la que acuerda la Aprehensión de los imputados en fecha 17-02-06, fecha en la cual, atendiendo a los razonamientos numéricos soportados en la normas citadas. ya la acción se encontraba prescrita.

De los razonamientos antes expuestos, es obligatorio concluir que en efecto la acción penal interpuesta en contra de los investigados A.R.P. y F.M.G., se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo conforme a lo estipulado en los artículos 108 y 110 del Código Penal, y por ello, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa por parte del profesional del derecho ULBANO GARCIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, conforme al contenido de los artículos 318 numeral 3°, y por cuanto tal decisión constituye un obstáculo al ejercicio de la acción, según lo establecido en el artículo 28 numeral 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y por considerar procedente lo solicitado, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con apego al contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, por ser el presente pronunciamiento beneficioso en favor del aprehendido, debe ser aplicado al coimputado aún cuando éste no ha sido aprehendido por cuanto que los hechos objeto del pronunciamiento son los mismos sobre los cuales se ha dictado el pronunciamiento que involucra normas imperativas de orden público, en consecuencia se hace extensivo al coimputado F.M.G.. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISION

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos y motivaciones, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-07-1.965, de 42 años de edad, de oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Ofracina Palacios (v) y J.R.C. (f) residenciado en la Piscina, calle Principal, casa s/n, Paraíso del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 10.074.973. que por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente a la fecha, le había sido imputado por hechos que se le imputan cometidos en perjuicio de la ciudadana PURROY ESCOLASTICA, hecho ocurrido en fecha 10-06-95 en S.T.d.T.. Y de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 318 numeral 3°, y por cuanto tal decisión constituye un obstáculo al ejercicio de la acción, según lo establecido en el artículo 28 numeral 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Considerando que lo solicitado es beneficioso se aplica igualmente al coimputado F.M.G., quién es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de S.T.d.T., de oficio albañil residenciado en los Mamones casa sin número quién se identificó en el proceso con la cédula de identidad número 11.914.073..

TERCERO

Se ACUERDA oficiar a la Dirección de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadanos F.M.G. y A.R.P...

Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia debidamente certificada en el copiador de decisiones del tribunal y remítase el asunto en su oportunidad al archivo para su guarda y custodia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo las 3:20 pos meridiam del dia 28 de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. J.G.

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