Decisión nº 037-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B., 01 de julio de 2011

200° y 152°

CAUSA N° JO1-0709-2011 SENTENCIA N° 037-11

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada antes de la apertura del debate, por el acusado M.A.M.M..

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Dr. I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: M.A.M.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal de Venezuela

VICTIMA: J.A.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: G.E.G.P..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 ejusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ibidem.

VICTIMA: D.E.A.V.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: L.R.R.A..

DEFENSOR: Dr. J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (S)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 27 de enero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, el ciudadano J.A.R.A., se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio Nueva Vista, calle 2 con Avenida 4, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, despertándose para ir al baño, percatándose que alguien había ingresado a su vivienda y se había llevado un DVD que se encontraba en la sala de la vivienda encima de un multimueble y varios víveres de cocina, por lo que salió de su casa para realizar un recorrido por el sector, presumiendo que el hecho lo pudo haber cometido un sujeto conocido como MANUEL, apodado EL MENOR, trasladándose hasta la residencia de J.E.C.M., a quien le preguntó si había visto al sujeto conocido como MANUEL, con un DVD color gris, manifestando este ciudadano que el le había permitido pasar la noche en su vivienda al mencionado MANUEL, por lo que llevó al ciudadano J.R., hasta el lugar donde se encontraba acostado el sujeto conocido como MANUEL, y al llegar hasta la habitación, el ciudadano J.R., se percató de que el lado del colchón donde reposaba el sujeto, se encontraba el DVD de su propiedad, por lo que de inmediato llamó a las autoridades policiales, y siendo las siete y diez minutos de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico Segundo G.R., y Oficial Segundo N.U., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde aprehendieron al sujeto que luego se identificó con el nombre de M.A.M..

Con base a los hechos antes planteados, los abogados I.E.V.M., NEYDUTH B.R.P. y G.B.C., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 13 de septiembre de de 2010, escrito de acusación contra el ciudadano M.A.M.M., por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.A.R., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

En fecha 16 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las once de la mañana, el ciudadano M.A.M., ingresó en una vivienda ubicada en el Sector C.A.P., calle 9, casa N° 43-13, esquina de Paola, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de donde se apoderó de un envase contentivo de perfume marca BLACK SUEDE, un reloj marca SWATCH, un teléfono celular marca NOKIA, serial 01112196711, propiedad del ciudadano G.E.G.P., quien al observar al ciudadano que huía de la referida vivienda, le hizo un llamado a la comunidad, por lo que un conglomerado de personas del sector, se apersonó al lugar de los hechos, capturando al ciudadano M.A.M., apodado el MENOR, y ante esta situación los funcionarios policiales Oficial N° 061 R.R., Oficial 182 GERWIL BRIÑEZ, Oficial 205 J.P. y G.Z., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Colón, hicieron acto de presencia en la vivienda del ciudadano G.E.G.P., verificaron los señalamientos realizados por los vecinos del sector junto a la víctima y procedieron a aprehender al mencionado M.A.M.M..

Con base a los hechos antes planteados, los abogados I.E.V.M., J.C.B., G.B.C., y NEYDUTH B.R.P., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 16 de junio de 2010, escrito de acusación contra el ciudadano M.A.M.M., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano G.E.G.P., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

En fecha 12 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las una y quince minutos de la tarde, el ciudadano E.A.S., se encontraba en su residencia ubicada en la calle 5 del Sector Buena Vista, de la Población S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su madre le indicó que en la casa de su vecino de nombre D.A., se estaban introduciendo, en virtud de lo cual, el ciudadano E.A.S., se dirigió hasta la referida residencia, ubicada en calle 5 del sector Buena Vista, a seis casas de la Bodega de Los Chinitos de la Población de S.B.d.Z., frente a su residencia, donde al llegar, observó que un ciudadano conocido como MANUELITO, se estaba saltando por la pared del fondo de la residencia y observó además cuando dicho sujeto, se introdujo en la casa de la ciudadana D.M.P.M., quien es familiar del mencionado MANUELITO, momento en el cual, funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraban realizando labores de seguridad y protección a una jornada médica odontológica y de peluquería, fueron informados de que a pocos metros del lugar, el sujeto conocido como MANUELITO, se introdujo en una residencia, quien previamente había destrozado la puerta trasera de la residencia del ciudadano D.A., con el propósito de hurtar los artículos que se encontraban en dicha residencia, optando los funcionarios en trasladarse hasta el lugar, donde solicitaron la presencia de la propietaria de donde se había introducido el mencionado MANUELTIO, siendo atendidos por la ciudadana D.M.P.M., hermana del sujeto llamado MANUELITO, quien una vez notificada de las razones de la presencia policial, permitió que los mismos ingresaran a la residencia para detener a su hermano antes que fuera agredido por los miembros de la comunidad.

Con base a los hechos antes planteados, los abogados I.E. y NEYDUTH B.R.P., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 09 de septiembre de de 2010, escrito de acusación contra el ciudadano M.A.M.M., por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.A.V., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

En fecha 27 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las siete y veinte minutos de la noche, el ciudadano M.A.M., ingresó en una vivienda ubicada en la Avenida 5, casa N° 3-97, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, luego de violentar las láminas de zinc que cubren el techo de la referida vivienda, llevando consigo una bicicleta tipo Cross, N° 20, percatándose el ciudadano R.D.R., de que alguien se introdujo en le vivienda, hurtando la bicicleta, por lo que realizó llamada telefónica a su padre de nombre L.R., y en momento en que el mencionado L.R., se prepara para dirigirse a su casa, se percata de que un sujeto estaba manejando la bicicleta que su hijo le había manifestado había sido hurtada, por lo que procedió a interceptarlo, llamando de inmediato a la policía, por lo que fue aprehendido dicho sujeto.

Con base a los hechos antes planteados, los abogados I.E.V.M., E.M., J.C.B. y G.B.C., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron en fecha 28 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de acusación contra el ciudadano M.A.M.M., por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.R.R.A., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia para la depuración judicial de los escabinos fijada para el día 27 de junio de 2011, siendo las nueve de la mañana, el acusado M.A.M.M., luego de ser informado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer admitir los hechos, en virtud de lo cual, se procedió a fijar una audiencia para las doce de la tarde del mismo día 27 de junio de 2011, convocándose al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y siendo las doce de la tarde del referido día, estando presente el abogado I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el acusado M.A.M.M., previo traslado del reten policial, y el abogado J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (S), se procedió a instruir al acusado M.A.M.M., sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste dicho procedimiento y el significado de admitir los hechos, así como el cúmulo de acusaciones que obran en su contra, y estando el acusado M.A.M.M., debidamente impuesto del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el abogado J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (S), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y la imposición inmediata de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la Audiencia para la depuración judicial de los escabinos, fijada para el día 27 de junio de 2011, siendo las nueve de la mañana, el acusado M.A.M.M., luego de ser informado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer admitir los hechos, por lo que se procedió a fijar una audiencia para las doce de la tarde del mismo día 27 de junio de 2011, convocándose al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y siendo las doce de la tarde del referido día, estando presente el abogado I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el acusado M.A.M.M., previo traslado del reten policial, y el abogado J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (S), se procedió a instruir al acusado M.A.M.M., sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se le explicó en que consiste dicho procedimiento y el significado de admitir los hechos, así como, el cúmulo de acusaciones que obran en su contra y estando el acusado M.A.M.M., debidamente impuesto del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el abogado J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (S), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor J.G.H.F., Defensor Público Cuarto (S), solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio del ciudadano J.A.R.A.; 2. testimonio del ciudadano J.E.C.M.; 3. Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de enero de 2009; 4. Experticia de Reconocimiento N° 0208, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario J.L.; 5. Factura de fecha 23 de marzo de 2006; 5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de enero de 2009; 6. Testimonio del funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z.; 7. Testimonio del iudadano G.E.G.P.; 8. Testimonio del ciudadano J.A. PARRA; 09. Testimonio de la ciudadana P.G.G. REVEROL; 10. Testimonio de la ciudadana A.K.V.P.: 11. Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de septiembre de 2009; 12. Experticia de reconocimiento N° 344, de fecha 30 de septiembre de 2009; 13. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de septiembre de 2009; 14. Testimonio del funcionario D.A., adscrito al Departamento Policial Colón, Policía Regional del Estado Zulia; 15. Testimonio del ciudadano D.E.A.V.; 16. Testimonio del ciudadano E.A.S.; 17. Testimonio de los funcionarios OFICIAL NULFO RAMIREZ; 18. OFICIAL D.A.; 19. OFICIAL YOHENDRY CHOURIO; 20. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 12 de diciembre de 2009; 21. Exhibición y lectura del acta policial de fecha 12/12/2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL NULFO RAMIREZ, OFICIAL D.A. y OFICIAL YOHENDRY CHOURIO; 22. Testimonio del funcionario JOHENDRY CHOURIO; 23. Testimonio del funcionario W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z.; 24. Testimonio del ciudadano L.R.R.A.; 25. Testimonio del ciudadano R.D.R.M.; 26. Experticia de reconocimiento N° 012, de fecha 15/02/2011; 27. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de diciembre de 2010; 28. Registro de cadena de Custodia N° 0685-10, de fecha 27/12/2010; 28. Experticia de Reconocimiento N° 012, de fecha 15/02/2011; 29. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de diciembre de 2010; 30. Registro de cadena de Custodia N° 0685-10, de fecha 27/12/2010, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado M.A.M.M., cometió los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.A.R., HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano G.E.G.P., HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 ejusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ibidem, en perjuicio del ciudadano D.E.A.V. y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.R.R.A., y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENAS APLICABLE

Al acusado M.A.M.M., se le atribuyen los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano G.E.G.P.; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 ejusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ibidem, en perjuicio del ciudadano D.E.A.V., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R., y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.R., lo cual evidencia que existe un concurso material de delitos, por cuanto la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, ya que, en estos casos, la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito, por lo que debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela, establece en su parte final, si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas, en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años, en el caso de autos, al acusado M.A.M.M., se le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de G.E.G.P., por lo que la pena normalmente aplicable seria el termino medio, es decir, ocho años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, la cual se rebaja en su limite inferior, es decir, seis años, por mediar a favor del acusado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, toda vez que era menor de 21 años y mayor de 18 para cuando cometió los delitos, a dicha pena, se le aumentará la mitad de la pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.R.A., esto es, tres años, más la mitad de la pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 ejusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano D.E.A.V., esto es, un año y dos meses, y la mitad de la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R., es decir, un año y seis meses, todo lo cual suma, once años y ocho meses de prisión, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, deberá rebajarse la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Así, un tercio de once años y ocho meses, son tres años, diez meses y dieciséis horas, y la mitad de once años y ocho meses, son cinco años y diez meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja será de cuatro (04) años, diez (10) meses y ocho (08) horas, por lo que la pena aplicable en definitiva, SERIA DE SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN.

Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.598.062, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1990, de 21 año de edad, hijo de Á.L.M. y de padre desconocido, residenciado en la vía Encontrados, sector Atacoso, frente de la Hacienda El Delirio, Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente recluido en el retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 23 de febrero de 2018, así como, las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano G.E.G.P., HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ibidem, en perjuicio del ciudadano D.E.A.V., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R., y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.R., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del palacio de Justicia, planta alta, calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

La Secretaria,

Abogada M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 037-2011, y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada M.L.V.M.

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